Acción declaratoria de la usucapión en sede notarial; requisitos y procedimiento

17 L.P.R.A. § 1590, under Viviendas de Interés Social para Personas con Impedimentos o de Edad Avanzada.

17 L.P.R.A. § 1590

(a) Para poder ejercitar el derecho de la usucapión del dominio ante un o una profesional de la notaría, del bien inmueble afectado como consecuencia del paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico o los desastres posteriores, es necesario que la persona requirente cumpla con lo siguiente:(a) Que la posesión de la propiedad afectada fue adquirida de quien creía se reputaba dueño o que tenía facultad para traspasar el título de propiedad sobre la misma.(b) Tener un justo título, el cual fue legalmente suficiente para transferir el dominio de la propiedad en el caso de ser de buena fe.(c) Posesión en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el término requerido en ley para usucapión ordinaria o extraordinaria, según proceda.(d) El trámite ante sede notarial se iniciará mediante requerimiento por quien esté legitimado para ello, representado por el Departamento de la Vivienda.(e) El o la profesional de la notaría seguirá el Procedimiento General conforme los dispuesto en las secs. 2155 et seq. del Título 4, conocidas como Ley de Asuntos no Contenciosos Ante Notario, en todo aquello que no sea incompatible con este capítulo y el reglamento.(f) El notario o notaria podrá utilizar como evidencia fehaciente de posesión de la propiedad, uno de los siguientes documentos:(1) Factura de luz a nombre del poseedor.(2) factura de agua a nombre del poseedor.(3) factura del servicio de cable TV a nombre del poseedor.(4) factura de internet a nombre del poseedor.(5) Cualquier otro documento que pueda ser considerado como evidencia fehaciente de la posesión a nombre del poseedor.(6) En el caso de no constar ninguno de los documentos anteriores, la declaración de tres (3) testigos que acrediten que el usucapiente ha cumplido con los requisitos que dispone la Ley de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto de dueño, y según los términos y cómputos establecidos en las secs. 8032 y 8033 del Título 31.(g) Que durante los tres (3) años previos a la aprobación de esta ley y posterior a la aprobación, el requirente solicitó en carácter de dueño para recibir asistencia de uno de los Programas CDBG-DR o MIT.(h) El o la profesional de la notaría notificará del asunto, por edicto publicado según las normas de procedimiento civil, a las personas naturales o jurídicas que tengan el derecho o algún interés sobre la propiedad, incluyendo al último titular según conste en el Registro de la Propiedad. Además, notificará mediante correo certificado al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Autoridad de Tierras de Puerto Rico, Administración de Terrenos de Puerto Rico, Compañía de Fomento de Industrial y al Departamento de la Vivienda. Si conoce la dirección del titular de derecho inscrito en el Registro, también deberá notificar por correo certificado. En los casos en que la propiedad potencialmente se encuentre enclavada en una zona protegida, reserva natural o que con toda probabilidad se encuentre localizada dentro de la zona marítimo terrestre, el o la profesional de la notaría notificará además al Departamento de Recursos Naturales. El o la profesional de la notaría podrá notificar de manera electrónica, pero dicha notificación no sustituirá las notificaciones físicas antes ordenadas.Dicha notificación además incluirá:(1) En dicha notificación se deberá otorgar un término de treinta (30) días para que cualquier persona con interés pueda exponer su posición ante el o la profesional de la notaría.(2) Las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Corporaciones Públicas tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para exponer su posición ante el o la profesional de la notaría.(i) En los casos en que una parte que cuente con interés acreditado o una agencia del Gobierno de Puerto Rico o sus corporaciones públicas se opongan a la continuación de la Acción de Usucapión, el o la profesional de la notaría cesará inmediatamente su intervención y procederá conforme las disposiciones de la Ley 282-2009, según enmendada[sic].(j) Transcurrido el término dispuesto, sin oposición de ninguna persona con interés acreditado, el o la profesional de la notaría procederá a otorgar el Acta Notarial sobre Declaración de Dominio, donde se constatarán los siguientes hechos:(1) Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia.(2) La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó.(3) Número de catastro según aparece en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, de no existir, así se expresará.(4) Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre de cargas.(5) Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño, incluyendo aquellos que así consten de una certificación expedida por el Registro de la Propiedad.(6) El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.(7) El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y a título de dueños.(8) Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. Constituirá justo título a los efectos de esta sección, un título de dominio sobre una porción proindivisa en una finca no segregada, y el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro.(9) El valor actual de la finca.(10) Enumerar los documentos que el o la profesional de la notaría revisó para constatar las alegaciones.(11) La declaración del usucapiente de que no se ha interrumpido el término de la usucapión según el Código Civil de Puerto Rico.(12) Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso.

(a) Que la posesión de la propiedad afectada fue adquirida de quien creía se reputaba dueño o que tenía facultad para traspasar el título de propiedad sobre la misma.

(b) Tener un justo título, el cual fue legalmente suficiente para transferir el dominio de la propiedad en el caso de ser de buena fe.

(c) Posesión en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el término requerido en ley para usucapión ordinaria o extraordinaria, según proceda.

(d) El trámite ante sede notarial se iniciará mediante requerimiento por quien esté legitimado para ello, representado por el Departamento de la Vivienda.

(e) El o la profesional de la notaría seguirá el Procedimiento General conforme los dispuesto en las secs. 2155 et seq. del Título 4, conocidas como Ley de Asuntos no Contenciosos Ante Notario, en todo aquello que no sea incompatible con este capítulo y el reglamento.

(f) El notario o notaria podrá utilizar como evidencia fehaciente de posesión de la propiedad, uno de los siguientes documentos:(1) Factura de luz a nombre del poseedor.(2) factura de agua a nombre del poseedor.(3) factura del servicio de cable TV a nombre del poseedor.(4) factura de internet a nombre del poseedor.(5) Cualquier otro documento que pueda ser considerado como evidencia fehaciente de la posesión a nombre del poseedor.(6) En el caso de no constar ninguno de los documentos anteriores, la declaración de tres (3) testigos que acrediten que el usucapiente ha cumplido con los requisitos que dispone la Ley de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto de dueño, y según los términos y cómputos establecidos en las secs. 8032 y 8033 del Título 31.

(1) Factura de luz a nombre del poseedor.

(2) factura de agua a nombre del poseedor.

(3) factura del servicio de cable TV a nombre del poseedor.

(4) factura de internet a nombre del poseedor.

(5) Cualquier otro documento que pueda ser considerado como evidencia fehaciente de la posesión a nombre del poseedor.

(6) En el caso de no constar ninguno de los documentos anteriores, la declaración de tres (3) testigos que acrediten que el usucapiente ha cumplido con los requisitos que dispone la Ley de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto de dueño, y según los términos y cómputos establecidos en las secs. 8032 y 8033 del Título 31.

(g) Que durante los tres (3) años previos a la aprobación de esta ley y posterior a la aprobación, el requirente solicitó en carácter de dueño para recibir asistencia de uno de los Programas CDBG-DR o MIT.

(h) El o la profesional de la notaría notificará del asunto, por edicto publicado según las normas de procedimiento civil, a las personas naturales o jurídicas que tengan el derecho o algún interés sobre la propiedad, incluyendo al último titular según conste en el Registro de la Propiedad. Además, notificará mediante correo certificado al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Autoridad de Tierras de Puerto Rico, Administración de Terrenos de Puerto Rico, Compañía de Fomento de Industrial y al Departamento de la Vivienda. Si conoce la dirección del titular de derecho inscrito en el Registro, también deberá notificar por correo certificado. En los casos en que la propiedad potencialmente se encuentre enclavada en una zona protegida, reserva natural o que con toda probabilidad se encuentre localizada dentro de la zona marítimo terrestre, el o la profesional de la notaría notificará además al Departamento de Recursos Naturales. El o la profesional de la notaría podrá notificar de manera electrónica, pero dicha notificación no sustituirá las notificaciones físicas antes ordenadas.Dicha notificación además incluirá:(1) En dicha notificación se deberá otorgar un término de treinta (30) días para que cualquier persona con interés pueda exponer su posición ante el o la profesional de la notaría.(2) Las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Corporaciones Públicas tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para exponer su posición ante el o la profesional de la notaría.

(1) Dicha notificación además incluirá:(1) En dicha notificación se deberá otorgar un término de treinta (30) días para que cualquier persona con interés pueda exponer su posición ante el o la profesional de la notaría.(2) Las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Corporaciones Públicas tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para exponer su posición ante el o la profesional de la notaría.

(1) En dicha notificación se deberá otorgar un término de treinta (30) días para que cualquier persona con interés pueda exponer su posición ante el o la profesional de la notaría.

(2) Las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Corporaciones Públicas tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para exponer su posición ante el o la profesional de la notaría.

(i) En los casos en que una parte que cuente con interés acreditado o una agencia del Gobierno de Puerto Rico o sus corporaciones públicas se opongan a la continuación de la Acción de Usucapión, el o la profesional de la notaría cesará inmediatamente su intervención y procederá conforme las disposiciones de la Ley 282-2009, según enmendada[sic].

(j) Transcurrido el término dispuesto, sin oposición de ninguna persona con interés acreditado, el o la profesional de la notaría procederá a otorgar el Acta Notarial sobre Declaración de Dominio, donde se constatarán los siguientes hechos:(1) Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia.(2) La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó.(3) Número de catastro según aparece en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, de no existir, así se expresará.(4) Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre de cargas.(5) Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño, incluyendo aquellos que así consten de una certificación expedida por el Registro de la Propiedad.(6) El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.(7) El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y a título de dueños.(8) Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. Constituirá justo título a los efectos de esta sección, un título de dominio sobre una porción proindivisa en una finca no segregada, y el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro.(9) El valor actual de la finca.(10) Enumerar los documentos que el o la profesional de la notaría revisó para constatar las alegaciones.(11) La declaración del usucapiente de que no se ha interrumpido el término de la usucapión según el Código Civil de Puerto Rico.(12) Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso.

(1) Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia.

(2) La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó.

(3) Número de catastro según aparece en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, de no existir, así se expresará.

(4) Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre de cargas.

(5) Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño, incluyendo aquellos que así consten de una certificación expedida por el Registro de la Propiedad.

(6) El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.

(7) El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y a título de dueños.

(8) Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. Constituirá justo título a los efectos de esta sección, un título de dominio sobre una porción proindivisa en una finca no segregada, y el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro.

(9) El valor actual de la finca.

(10) Enumerar los documentos que el o la profesional de la notaría revisó para constatar las alegaciones.

(11) La declaración del usucapiente de que no se ha interrumpido el término de la usucapión según el Código Civil de Puerto Rico.

(12) Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso.

Este derecho tendrá acceso al Registro mediante anotación de Acta Notarial sobre usucapión. Lo anterior no impide que cualquier persona que entienda tenga derecho sobre la propiedad usucapida pueda cuestionar el título reconocido en el Acta Notarial sobre usucapión mediante un proceso judicial, siempre y cuando esté dentro de los términos establecidos en el Código Civil y en las Reglas de Procedimiento Civil.