El tribunal citará a vista luego de transcurridos los treinta (30) días de haberse publicado el edicto o haberse notificado la solicitud de expediente de dominio, reanudación de tracto sucesivo o usucapión a las partes interesadas, solo si las alegaciones y la prueba presentada no son suficientes por sí solas para que el tribunal pueda dictar sentencia conforme al remedio solicitado.
De no haber oposición, si el tribunal entiende que la prueba presentada es suficiente para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la sec. 1591 de este título, el tribunal dictará resolución en el término de treinta (30) días de haberse vencido el término de la notificación.