(a) El Secretario de Salud informará o hará informar de tiempo en tiempo, a cada autoridad sobre hogares, o a requerimiento de éstas, sobre:(a) La acción tomada por el Secretario al efectuar la clausura, reparación, alteración o destrucción de viviendas inseguras o antihigiénicas, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 155 a 160 de este título u otra ley o reglamentos de sanidad, dentro de la respectiva área de funcionamiento de dicha autoridad.(b) Las fechas de clausura, reparación alteración o destrucción.(c) La ubicación de dichas viviendas.(d) Las condiciones que hicieran dichas viviendas inseguras y antihigiénicas.
(a) La acción tomada por el Secretario al efectuar la clausura, reparación, alteración o destrucción de viviendas inseguras o antihigiénicas, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 155 a 160 de este título u otra ley o reglamentos de sanidad, dentro de la respectiva área de funcionamiento de dicha autoridad.
(b) Las fechas de clausura, reparación alteración o destrucción.
(c) La ubicación de dichas viviendas.
(d) Las condiciones que hicieran dichas viviendas inseguras y antihigiénicas.