Reglamentación

17 L.P.R.A. § 1600, under Viviendas de Interés Social para Personas con Impedimentos o de Edad Avanzada.

17 L.P.R.A. § 1600

Se faculta al Departamento de la Vivienda a adoptar la reglamentación que sea necesaria para implementar las disposiciones de este capítulo. Así también, se ordena a todas las agencias gubernamentales, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios a adoptar las medidas y los reglamentos de carácter temporero que sean necesarios para cumplir con este capítulo, en los primeros sesenta (60) días de la aprobación de esta ley, sin sujeción a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico.”