En aquellos casos donde el plan aprobado contemple la venta de unidades de vivienda a familias en edificios, el plan aprobado deberá contener disposiciones que establezcan el esquema de operaciones del proyecto, que incluirá elementos de administración, financiamiento y mantenimiento de los proyectos y la capacitación y adiestramiento de los residentes.
(1) En estos casos, la escritura de compraventa contendrá disposiciones, requiriendo a los compradores que:(1) Acepten la obligación y tengan la capacidad de realizar los pagos de operación, mantenimiento y reservas que le correspondan en ley llegado el momento en que haya que hacerlo.(2) Acepten que se contraten los servicios de una entidad para propósito de operación y mantenimiento del edificio.(3) Cuando aplique, se compromentan a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la “Ley de Propiedad Horizontal”, la escritura matriz y el reglamento del condominion.(4) Se comprometan a recibir adiestramiento para hacer buen uso de la propiedad adquirida y para capacitarse en el sistema de vida comunitaria de los condominios.
(1) Acepten la obligación y tengan la capacidad de realizar los pagos de operación, mantenimiento y reservas que le correspondan en ley llegado el momento en que haya que hacerlo.
(2) Acepten que se contraten los servicios de una entidad para propósito de operación y mantenimiento del edificio.
(3) Cuando aplique, se compromentan a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la “Ley de Propiedad Horizontal”, la escritura matriz y el reglamento del condominion.
(4) Se comprometan a recibir adiestramiento para hacer buen uso de la propiedad adquirida y para capacitarse en el sistema de vida comunitaria de los condominios.
(1) Además, en estos casos la escritura de compraventa deberá contener las disposiciones siguientes, requiriendo a los compradores que:(1) Dedicarán la vivienda para su residencia únicamente.(2) En caso de traspaso, el nuevo adquiriente deberá:(a) Ser elegible bajo los términos de este capítulo y los reglamentos que al amparo de éste se adopten, y(b) poder asumir la responsabilidad de contribuir a los gastos de administración y conservación.(3) La vivienda podrá ser hipotecada o dada en garantía solo con el consentimiento previo por escrito del Secretario y en favor de instituciones financieras aprobadas por éste. En caso de ejecución y venta en pública subasta, esta última se celebrará entre familias elegibles bajo los términos de este capítulo.(4) Los traspasos o arrendamientos serán con el previo consentimiento, por escrito, del Secretario y según los términos de las normas, reglas y reglamentos que se adopten.(5) En la eventualidad de disolverse la familia, excepto por muerte, el título de la vivienda quedará en beneficio del grupo familiar remanente, de ser éstos elegibles. El valor del derecho del miembro familiar cuya ausencia ocasiona la disolución será determinado a base del valor en el mercado; Disponiéndose, que en casos de divorcio, el tribunal con jurisdicción en el pleito deberá hacer estas determinaciones como parte de su disposición en el mismo. El tribunal, al hacer las determinaciones que se disponen en este inciso, tomará en consideración las condiciones sociales y económicas, así como la capacidad de pago del grupo familiar que permanezca en el disfrute de la vivienda.(6) La violación de cualquiera de las condiciones y restricciones dispuestas en esta sección, o de cualquier otra cláusula establecida en la escritura de compraventa, por parte del comprador, podrá conllevar la reversión del título de propiedad a la Administración; o el Secretario, de considerarlo conveniente, podrá solicitar cualquier remedio en ley que considere pertinente. Toda transacción realizada en violación de dichas condiciones no conferirá derecho legal alguno.
(1) Dedicarán la vivienda para su residencia únicamente.
(2) En caso de traspaso, el nuevo adquiriente deberá:(a) Ser elegible bajo los términos de este capítulo y los reglamentos que al amparo de éste se adopten, y(b) poder asumir la responsabilidad de contribuir a los gastos de administración y conservación.
(a) Ser elegible bajo los términos de este capítulo y los reglamentos que al amparo de éste se adopten, y
(b) poder asumir la responsabilidad de contribuir a los gastos de administración y conservación.
(3) La vivienda podrá ser hipotecada o dada en garantía solo con el consentimiento previo por escrito del Secretario y en favor de instituciones financieras aprobadas por éste. En caso de ejecución y venta en pública subasta, esta última se celebrará entre familias elegibles bajo los términos de este capítulo.
(4) Los traspasos o arrendamientos serán con el previo consentimiento, por escrito, del Secretario y según los términos de las normas, reglas y reglamentos que se adopten.
(5) En la eventualidad de disolverse la familia, excepto por muerte, el título de la vivienda quedará en beneficio del grupo familiar remanente, de ser éstos elegibles. El valor del derecho del miembro familiar cuya ausencia ocasiona la disolución será determinado a base del valor en el mercado; Disponiéndose, que en casos de divorcio, el tribunal con jurisdicción en el pleito deberá hacer estas determinaciones como parte de su disposición en el mismo. El tribunal, al hacer las determinaciones que se disponen en este inciso, tomará en consideración las condiciones sociales y económicas, así como la capacidad de pago del grupo familiar que permanezca en el disfrute de la vivienda.
(6) La violación de cualquiera de las condiciones y restricciones dispuestas en esta sección, o de cualquier otra cláusula establecida en la escritura de compraventa, por parte del comprador, podrá conllevar la reversión del título de propiedad a la Administración; o el Secretario, de considerarlo conveniente, podrá solicitar cualquier remedio en ley que considere pertinente. Toda transacción realizada en violación de dichas condiciones no conferirá derecho legal alguno.
Toda escritura deberá contener disposiciones relativas a las servidumbres en equidad y condiciones restrictivas dirigidas al disfrute de la comunidad en general, tomándose en cuenta las características particulares de cada comunidad y las servidumbres ordinarias a favor de proveedores de los servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, telefónicos y otros servicios que fueran menester para asegurar que los mismos se sigan proveyendo.
Los instrumentos públicos que se otorguen en virtud de o para cumplir con los fines y propósitos de este capítulo, estarán exentos del pago de derechos y aranceles prescritos para la inscripción de documentos, escrituras y demás operaciones en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
El Secretario podrá delegar, por escrito, en cualquier funcionario o empleado la responsabilidad de comparecer a la otorgación de las escrituras públicas que se realicen en virtud de este capítulo.