El título de propiedad se le concederá a los ocupantes mediante certificación, expedida por el Secretario de la Vivienda, en la cual aparecerá el nombre del adquirente, el tiempo que ocupa el solar, la fecha del traspaso, la cabida y la descripción del solar, la nota de su inscripción en el Registro de la Propiedad y cualquier otro dato que el Secretario de la Vivienda estime pertinente y necesario. Los adquirentes deberán utilizar la propiedad como su residencia principal. Toda persona o familia a la que se le haya otorgado un título de propiedad por el precio de un dólar ($1), conforme a las disposiciones de este capítulo, y venda o enajene el mismo en o antes de los cinco (5) años desde que ocurrió dicho otorgamiento, devolverá parte del valor del solar, al momento de la venta, al Departamento de la Vivienda, a base de una tasación pericial, de acuerdo con los siguientes parámetros:Primer año noventa por ciento (90%)Segundo año ochenta por ciento (80%)Tercer año setenta por ciento (70%)Cuarto año sesenta por ciento (60%)Quinto año cincuenta por ciento (50%)El término venta incluye otras formas de enajenación tales como permuta, gravámenes, alquiler, hipoteca y ofrecer garantías con la propiedad como colateral. La devolución se hará al momento del otorgamiento al funcionario que comparezca a la venta en representación del Departamento de la Vivienda, quien será responsable de recibir la cantidad correspondiente en el acto. Sólo quedará exceptuado del cumplimiento de la obligación aquí dispuesta, toda aquella persona o familia que haya sido así eximida por el Secretario del Departamento de la Vivienda. La exención otorgada por el Secretario del Departamento de la Vivienda, será mediante certificación escrita, en la cual se hará constar el cumplimiento con alguna de las circunstancias detalladas a continuación. Esta cláusula restrictiva será incluida en toda certificación expedida, conforme a las disposiciones de este capítulo, y se extenderá a los sucesores en derecho del adquirente. Los Registradores de la Propiedad deberán inscribir dicha certificación o escritura de compraventa y llevar a cabo la inscripción del título a favor del adquirente, libre de derechos.
Primer año noventa por ciento (90%)
Segundo año ochenta por ciento (80%)
Tercer año setenta por ciento (70%)
Cuarto año sesenta por ciento (60%)
Quinto año cincuenta por ciento (50%)
El término venta incluye otras formas de enajenación tales como permuta, gravámenes, alquiler, hipoteca y ofrecer garantías con la propiedad como colateral. La devolución se hará al momento del otorgamiento al funcionario que comparezca a la venta en representación del Departamento de la Vivienda, quien será responsable de recibir la cantidad correspondiente en el acto. Sólo quedará exceptuado del cumplimiento de la obligación aquí dispuesta, toda aquella persona o familia que haya sido así eximida por el Secretario del Departamento de la Vivienda. La exención otorgada por el Secretario del Departamento de la Vivienda, será mediante certificación escrita, en la cual se hará constar el cumplimiento con alguna de las circunstancias detalladas a continuación. Esta cláusula restrictiva será incluida en toda certificación expedida, conforme a las disposiciones de este capítulo, y se extenderá a los sucesores en derecho del adquirente. Los Registradores de la Propiedad deberán inscribir dicha certificación o escritura de compraventa y llevar a cabo la inscripción del título a favor del adquirente, libre de derechos.
(1) El Departamento de la Vivienda eximirá a la persona o familia de pagar dicho dinero por la venta del solar o enajenación (hipoteca, garantías, alquiler, gravamen) del solar, antes del período establecido de cinco (5) años, por las siguientes causales:(1) Divorcio, cuando uno de los cónyuges le ceda su participación en el solar, a la otra parte, que adquirirá la parte correspondiente del solar con las mismas restricciones del cónyuge cedente y tendrá el deber de cumplir con las mismas, como acuerdo en el divorcio de éstos, sin recibir participación de dinero o bienes a cambio.(2) Herencia, de adquirirse el bien por parte del dueño de la propiedad causante que deje en herencia la misma a sus dependientes o causahabientes, los cuales adquirirán el solar con las mismas restricciones del causante y se verán en la obligación de cumplir con las mismas.(3) Enfermedad grave o terminal, según certificado por un facultativo al efecto. Disponiéndose, que por dicha condición del propietario o dependientes de éste que conviva en el mismo solar, se vea en la obligación de disponer o enajenar el solar para obtener tratamiento médico.(4) Formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante.(5) Cualquier otra situación que el Secretario entienda meritoria.Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente, no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del programa bajo la Ley de Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos. El dinero recobrado será utilizado para el Programa de Rehabilitación de Viviendas existente en el Departamento.
(1) Divorcio, cuando uno de los cónyuges le ceda su participación en el solar, a la otra parte, que adquirirá la parte correspondiente del solar con las mismas restricciones del cónyuge cedente y tendrá el deber de cumplir con las mismas, como acuerdo en el divorcio de éstos, sin recibir participación de dinero o bienes a cambio.
(2) Herencia, de adquirirse el bien por parte del dueño de la propiedad causante que deje en herencia la misma a sus dependientes o causahabientes, los cuales adquirirán el solar con las mismas restricciones del causante y se verán en la obligación de cumplir con las mismas.
(3) Enfermedad grave o terminal, según certificado por un facultativo al efecto. Disponiéndose, que por dicha condición del propietario o dependientes de éste que conviva en el mismo solar, se vea en la obligación de disponer o enajenar el solar para obtener tratamiento médico.
(4) Formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante.
(5) Cualquier otra situación que el Secretario entienda meritoria.
Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente, no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del programa bajo la Ley de Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos. El dinero recobrado será utilizado para el Programa de Rehabilitación de Viviendas existente en el Departamento.