(1) Los adquirentes de solares de conformidad con este capítulo, salvo lo dispuesto en la sec. 757a de este título, deberán reunir los siguientes requisitos:(1) Ser ocupante del solar y residir en la vivienda enclavada en el mismo.(2) Tener constituido en dicha vivienda su domicilio permanente.(3) No poseer otra vivienda de ninguna índole.
(1) Ser ocupante del solar y residir en la vivienda enclavada en el mismo.
(2) Tener constituido en dicha vivienda su domicilio permanente.
(3) No poseer otra vivienda de ninguna índole.