Deberes y facultades del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales

28 L.P.R.A. § 115a, under Minas.

28 L.P.R.A. § 115a

(a) El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales estará investido de los siguientes deberes y facultades:(a) Adoptará, enmendará y derogará reglas y reglamentos con respecto a la explotación, desarrollo y utilización de los minerales económicos.Antes de adoptar o enmendar cualquier reglamento, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales celebrará vistas públicas. Con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de una vista, publicará en dos (2) periódicos de circulación general un aviso al público con la fecha, sitio y naturaleza de dicha vista y además sobre el lugar y manera de obtener información adicional relacionada con el asunto objeto de la vista.Una vez adoptado o enmendado un reglamento en la forma descrita anteriormente, el Secretario lo someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa. Esta podrá expresar mediante Resolución Concurrente su desacuerdo sobre cualquier aspecto del reglamento dentro de los cuarenta y cinco (45) días de sesión ordinaria o extraordinaria siguientes a la fecha en que se le sometió el mismo. Dicha acción dejará en suspenso la parte así objetada por la Asamblea Legislativa. Transcurrido dicho término sin que la Asamblea Legislativa haya tomado acción sobre el reglamento en cuestión, se entenderá que el mismo ha sido aprobado y entrará en vigor tan pronto se haya cumplido con lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3. Los reglamentos actualmente en vigor seguirán vigentes hasta que sean enmendados o derogados por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales conforme a lo dispuesto anteriormente.(b) Determinará de tiempo en tiempo las sustancias que deban considerarse como minerales económicos sujetas a control de acuerdo con este capítulo.

(a) Adoptará, enmendará y derogará reglas y reglamentos con respecto a la explotación, desarrollo y utilización de los minerales económicos.Antes de adoptar o enmendar cualquier reglamento, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales celebrará vistas públicas. Con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de una vista, publicará en dos (2) periódicos de circulación general un aviso al público con la fecha, sitio y naturaleza de dicha vista y además sobre el lugar y manera de obtener información adicional relacionada con el asunto objeto de la vista.Una vez adoptado o enmendado un reglamento en la forma descrita anteriormente, el Secretario lo someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa. Esta podrá expresar mediante Resolución Concurrente su desacuerdo sobre cualquier aspecto del reglamento dentro de los cuarenta y cinco (45) días de sesión ordinaria o extraordinaria siguientes a la fecha en que se le sometió el mismo. Dicha acción dejará en suspenso la parte así objetada por la Asamblea Legislativa. Transcurrido dicho término sin que la Asamblea Legislativa haya tomado acción sobre el reglamento en cuestión, se entenderá que el mismo ha sido aprobado y entrará en vigor tan pronto se haya cumplido con lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3. Los reglamentos actualmente en vigor seguirán vigentes hasta que sean enmendados o derogados por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales conforme a lo dispuesto anteriormente.

Antes de adoptar o enmendar cualquier reglamento, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales celebrará vistas públicas. Con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de una vista, publicará en dos (2) periódicos de circulación general un aviso al público con la fecha, sitio y naturaleza de dicha vista y además sobre el lugar y manera de obtener información adicional relacionada con el asunto objeto de la vista.

Una vez adoptado o enmendado un reglamento en la forma descrita anteriormente, el Secretario lo someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa. Esta podrá expresar mediante Resolución Concurrente su desacuerdo sobre cualquier aspecto del reglamento dentro de los cuarenta y cinco (45) días de sesión ordinaria o extraordinaria siguientes a la fecha en que se le sometió el mismo. Dicha acción dejará en suspenso la parte así objetada por la Asamblea Legislativa. Transcurrido dicho término sin que la Asamblea Legislativa haya tomado acción sobre el reglamento en cuestión, se entenderá que el mismo ha sido aprobado y entrará en vigor tan pronto se haya cumplido con lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3. Los reglamentos actualmente en vigor seguirán vigentes hasta que sean enmendados o derogados por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales conforme a lo dispuesto anteriormente.

(b) Determinará de tiempo en tiempo las sustancias que deban considerarse como minerales económicos sujetas a control de acuerdo con este capítulo.

(c) (c) Expedirá permisos de exploración debiendo advertir a los beneficiarios de los mismos que, si se tratara de exploraciones para la minería de metales, no se podrá utilizar en la extracción los métodos de “cielo abierto” (open pit) o de “minería de descortezamiento” (strip mining).(d) Negociará y convendrá los términos y condiciones de los arrendamientos y los otorgará a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con arreglo a lo que se establece en la declaración de política pública de este capítulo e incluyendo en dicha negociación pero no limitándose a, la fijación de regalías y derechos de participación gubernamental en la producción bruta o neta de minerales económicos en exceso de los mínimos que a esos efectos establece este capítulo, las aportaciones razonables para sufragar costos sociales adscritos a la operación, así como los cargos por servicios gubernamentales, fianzas a requerirse y cualesquiera otros cargos que sean necesarios y convenientes.(e) Cobrará las regalías, los derechos de participación del Gobierno en la producción, los cargos y todos los cánones de arrendamiento o cualesquiera otros derechos o pagos prescritos por este capítulo, y administrará el afianzamiento de los trabajos de exploración, explotación y extracción de minerales económicos.(f) Considerará y resolverá todo asunto o controversia que, en materia de minería, surja bajo las disposiciones de este capítulo y de reglamentos que se promulguen al amparo del mismo. El Secretario tendrá jurisdicción para resolver controversias relacionadas con derechos de entrada, compensaciones a abonarse a dueños de derechos reales, así como para arbitrar en cualesquiera otras que surjan entre propietarios y las personas naturales o jurídicas autorizadas para llevar a cabo actividades de minería.(g) Establecerá, supervisará y conservará el registro donde se inscribirán las áreas de exploración, así como los permisos y arrendamientos al efecto otorgados.(h) Establecerá una oficina donde se conservarán los mapas, los análisis, las mensuras y toda la demás información relacionada con el potencial minero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos documentos tendrán un carácter público.(i) Fomentará activamente la divulgación de todos los resultados obtenidos con respecto a la existencia y disponibilidad de minerales económicos en Puerto Rico.(j) Por sí propio o a través de sus representantes autorizados, recibirá testimonio, tomará juramentos, expedirá citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de cualquier otra índole cuando lo estime necesario para lograr los propósitos de este capítulo y los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. Podrá también expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y, previa celebración de vista, podrá imponer sanciones o multas administrativas hasta un máximo de doscientos mil dólares ($200,000) por violaciones de este capítulo o de los reglamentos y órdenes emitidas al amparo del mismo. El Secretario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que dicho tribunal ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden expedida por él.Cualquier persona adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión. La petición de reconsideración al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales será mandatoria en caso de que la parte inste un recurso de revisión judicial de la resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, cuando el recurso de revisión se base en cuestiones de hechos o de derecho que haya estado ante la consideración del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.(k) Con la aprobación previa del Gobernador y sujeto a las disposiciones de las secs. 2901 a 2913 del Título 32, podrá iniciar los procedimientos de expropiación forzosa a fin de establecer toda clase de servidumbres, o adquirir bienes o cualquier interés o derecho sobre los mismos, cuando entienda que ello es necesario a propósito de cumplir con los deberes y obligaciones que este capítulo le asigna y de garantizar los derechos de exploración y explotación de yacimientos minerales que hubiere otorgado.Cuando a su juicio fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes a ser expropiados, el Secretario podrá adquirir por compra, expropiación o cualquier otro medio legal para uso y beneficio del Estado Libre Asociado, de los tenedores de sus permisos o cualesquiera otros concesionarios, los bienes o derechos reales necesarios y convenientes para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo. El Secretario deberá previamente depositar en el tribunal los fondos necesarios para cubrir el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir, y a estos efectos en los casos apropiados el tenedor de permiso u otro concesionario a beneficio de quien se han de adquirir los bienes deberá depositar dichos fondos para los fines previamente indicados. La diferencia en valor que puede decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Público pero el Secretario vendrá obligado a reembolsarle esta diferencia. Con el fin de asegurar su cumplimiento de esta obligación, el Secretario deberá exigir de la persona interesada en estos casos una fianza en forma, y suscrita por fiadores aceptables al Secretario, para responderle del pago de la referida diferencia, así como para responder de cualquier responsabilidad que asumiere o incurriere el Secretario bajo las secs. 2901 a 2913 del Título 32. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad será transferido al Estado Libre Asociado, o directamente a la persona interesada por orden del tribunal mediante constancia al efecto.Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos, que el Secretario considere necesario adquirir para sí, o para otros, para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo y éstos podrán ser expropiados por el Secretario para uso y beneficio del Estado Libre Asociado o los tenedores de permisos o concesionarios de la misma, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la sec. 2902 del Título 32. Se declara, además, la necesidad o utilidad pública de entrar y ocupar la superficie de terrenos en los cuales se estén explotando o se hayan de explotar minerales económicos.Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones precedentes se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las secs. 2901 a 2913 del Título 32, y a tales efectos el Secretario gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones estatuidas por dichas secciones con respecto a toda autoridad expropiante.(l) Podrá inspeccionar de tiempo en tiempo los trabajos de exploración y explotación de minerales económicos, así como los libros y archivos de las personas y entidades que estén llevando a cabo tales trabajos, debiendo incluirse esta disposición como condición en todo permiso de exploración y en toda concesión minera concedida bajo este capítulo.(m) Podrá iniciar acciones en el Tribunal de Primera Instancia para cobrar los cánones de arrendamiento o cualesquiera otros cargos, derechos, regalías, o pagos prescritos por este capítulo.(n) El Secretario nombrará y contratará el personal provisional o permanente necesario para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo y fijará sus deberes y compensación. Dicho personal incluido en el Servicio Exento.(o) Podrá declarar áreas de reserva o zonas de estudio sobre las cuales no expedirá permisos de exploración ni otorgará arrendamientos. El propósito y la duración de dichas clasificaciones serán las que, a juicio del Secretario, mejor convengan a los intereses del pueblo de Puerto Rico.(p) El Secretario no concederá permisos de explotación de minerales metálicos, si la tecnología a utilizarse fuera la de “cielo abierto” (open pit) o de “minería para descortezamiento” (strip mining).

(c) Expedirá permisos de exploración debiendo advertir a los beneficiarios de los mismos que, si se tratara de exploraciones para la minería de metales, no se podrá utilizar en la extracción los métodos de “cielo abierto” (open pit) o de “minería de descortezamiento” (strip mining).

(d) Negociará y convendrá los términos y condiciones de los arrendamientos y los otorgará a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con arreglo a lo que se establece en la declaración de política pública de este capítulo e incluyendo en dicha negociación pero no limitándose a, la fijación de regalías y derechos de participación gubernamental en la producción bruta o neta de minerales económicos en exceso de los mínimos que a esos efectos establece este capítulo, las aportaciones razonables para sufragar costos sociales adscritos a la operación, así como los cargos por servicios gubernamentales, fianzas a requerirse y cualesquiera otros cargos que sean necesarios y convenientes.

(e) Cobrará las regalías, los derechos de participación del Gobierno en la producción, los cargos y todos los cánones de arrendamiento o cualesquiera otros derechos o pagos prescritos por este capítulo, y administrará el afianzamiento de los trabajos de exploración, explotación y extracción de minerales económicos.

(f) Considerará y resolverá todo asunto o controversia que, en materia de minería, surja bajo las disposiciones de este capítulo y de reglamentos que se promulguen al amparo del mismo. El Secretario tendrá jurisdicción para resolver controversias relacionadas con derechos de entrada, compensaciones a abonarse a dueños de derechos reales, así como para arbitrar en cualesquiera otras que surjan entre propietarios y las personas naturales o jurídicas autorizadas para llevar a cabo actividades de minería.

(g) Establecerá, supervisará y conservará el registro donde se inscribirán las áreas de exploración, así como los permisos y arrendamientos al efecto otorgados.

(h) Establecerá una oficina donde se conservarán los mapas, los análisis, las mensuras y toda la demás información relacionada con el potencial minero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos documentos tendrán un carácter público.

(i) Fomentará activamente la divulgación de todos los resultados obtenidos con respecto a la existencia y disponibilidad de minerales económicos en Puerto Rico.

(j) Por sí propio o a través de sus representantes autorizados, recibirá testimonio, tomará juramentos, expedirá citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de cualquier otra índole cuando lo estime necesario para lograr los propósitos de este capítulo y los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. Podrá también expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y, previa celebración de vista, podrá imponer sanciones o multas administrativas hasta un máximo de doscientos mil dólares ($200,000) por violaciones de este capítulo o de los reglamentos y órdenes emitidas al amparo del mismo. El Secretario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que dicho tribunal ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden expedida por él.Cualquier persona adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión. La petición de reconsideración al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales será mandatoria en caso de que la parte inste un recurso de revisión judicial de la resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, cuando el recurso de revisión se base en cuestiones de hechos o de derecho que haya estado ante la consideración del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

Cualquier persona adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión. La petición de reconsideración al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales será mandatoria en caso de que la parte inste un recurso de revisión judicial de la resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, cuando el recurso de revisión se base en cuestiones de hechos o de derecho que haya estado ante la consideración del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

(k) Con la aprobación previa del Gobernador y sujeto a las disposiciones de las secs. 2901 a 2913 del Título 32, podrá iniciar los procedimientos de expropiación forzosa a fin de establecer toda clase de servidumbres, o adquirir bienes o cualquier interés o derecho sobre los mismos, cuando entienda que ello es necesario a propósito de cumplir con los deberes y obligaciones que este capítulo le asigna y de garantizar los derechos de exploración y explotación de yacimientos minerales que hubiere otorgado.Cuando a su juicio fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes a ser expropiados, el Secretario podrá adquirir por compra, expropiación o cualquier otro medio legal para uso y beneficio del Estado Libre Asociado, de los tenedores de sus permisos o cualesquiera otros concesionarios, los bienes o derechos reales necesarios y convenientes para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo. El Secretario deberá previamente depositar en el tribunal los fondos necesarios para cubrir el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir, y a estos efectos en los casos apropiados el tenedor de permiso u otro concesionario a beneficio de quien se han de adquirir los bienes deberá depositar dichos fondos para los fines previamente indicados. La diferencia en valor que puede decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Público pero el Secretario vendrá obligado a reembolsarle esta diferencia. Con el fin de asegurar su cumplimiento de esta obligación, el Secretario deberá exigir de la persona interesada en estos casos una fianza en forma, y suscrita por fiadores aceptables al Secretario, para responderle del pago de la referida diferencia, así como para responder de cualquier responsabilidad que asumiere o incurriere el Secretario bajo las secs. 2901 a 2913 del Título 32. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad será transferido al Estado Libre Asociado, o directamente a la persona interesada por orden del tribunal mediante constancia al efecto.Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos, que el Secretario considere necesario adquirir para sí, o para otros, para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo y éstos podrán ser expropiados por el Secretario para uso y beneficio del Estado Libre Asociado o los tenedores de permisos o concesionarios de la misma, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la sec. 2902 del Título 32. Se declara, además, la necesidad o utilidad pública de entrar y ocupar la superficie de terrenos en los cuales se estén explotando o se hayan de explotar minerales económicos.Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones precedentes se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las secs. 2901 a 2913 del Título 32, y a tales efectos el Secretario gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones estatuidas por dichas secciones con respecto a toda autoridad expropiante.

Cuando a su juicio fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes a ser expropiados, el Secretario podrá adquirir por compra, expropiación o cualquier otro medio legal para uso y beneficio del Estado Libre Asociado, de los tenedores de sus permisos o cualesquiera otros concesionarios, los bienes o derechos reales necesarios y convenientes para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo. El Secretario deberá previamente depositar en el tribunal los fondos necesarios para cubrir el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir, y a estos efectos en los casos apropiados el tenedor de permiso u otro concesionario a beneficio de quien se han de adquirir los bienes deberá depositar dichos fondos para los fines previamente indicados. La diferencia en valor que puede decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Público pero el Secretario vendrá obligado a reembolsarle esta diferencia. Con el fin de asegurar su cumplimiento de esta obligación, el Secretario deberá exigir de la persona interesada en estos casos una fianza en forma, y suscrita por fiadores aceptables al Secretario, para responderle del pago de la referida diferencia, así como para responder de cualquier responsabilidad que asumiere o incurriere el Secretario bajo las secs. 2901 a 2913 del Título 32. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad será transferido al Estado Libre Asociado, o directamente a la persona interesada por orden del tribunal mediante constancia al efecto.

Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos, que el Secretario considere necesario adquirir para sí, o para otros, para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo y éstos podrán ser expropiados por el Secretario para uso y beneficio del Estado Libre Asociado o los tenedores de permisos o concesionarios de la misma, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la sec. 2902 del Título 32. Se declara, además, la necesidad o utilidad pública de entrar y ocupar la superficie de terrenos en los cuales se estén explotando o se hayan de explotar minerales económicos.

Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones precedentes se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las secs. 2901 a 2913 del Título 32, y a tales efectos el Secretario gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones estatuidas por dichas secciones con respecto a toda autoridad expropiante.

(l) Podrá inspeccionar de tiempo en tiempo los trabajos de exploración y explotación de minerales económicos, así como los libros y archivos de las personas y entidades que estén llevando a cabo tales trabajos, debiendo incluirse esta disposición como condición en todo permiso de exploración y en toda concesión minera concedida bajo este capítulo.

(m) Podrá iniciar acciones en el Tribunal de Primera Instancia para cobrar los cánones de arrendamiento o cualesquiera otros cargos, derechos, regalías, o pagos prescritos por este capítulo.

(n) El Secretario nombrará y contratará el personal provisional o permanente necesario para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo y fijará sus deberes y compensación. Dicho personal incluido en el Servicio Exento.

(o) Podrá declarar áreas de reserva o zonas de estudio sobre las cuales no expedirá permisos de exploración ni otorgará arrendamientos. El propósito y la duración de dichas clasificaciones serán las que, a juicio del Secretario, mejor convengan a los intereses del pueblo de Puerto Rico.

(p) El Secretario no concederá permisos de explotación de minerales metálicos, si la tecnología a utilizarse fuera la de “cielo abierto” (open pit) o de “minería para descortezamiento” (strip mining).