Permiso—Limitaciones

28 L.P.R.A. § 210, under Arena, Grava y Piedra.

28 L.P.R.A. § 210

(a) Los permisos consignarán las condiciones y limitaciones relativas a las actividades que autoricen. Los permisos no se otorgarán por un período mayor de cinco (5) años y no serán objeto de traspaso o cesión de clase alguna, sin la aprobación de la Oficina. La Oficina establecerá la fecha de efectividad de un permiso teniendo presente el tiempo que le tome a su poseedor iniciar la actividad que autorice y, además, por justa causa, tendrá autoridad para reducir o extender la misma. La Oficina tendrá la autoridad para extender la vigencia, entre otras razones, para reponer el tiempo que un concesionario esté impedido de utilizar su permiso por causas ajenas a su voluntad.

(b) La Oficina fijará fianza en todo permiso a concederse en virtud de este capítulo, y la misma se consignará a favor de la Oficina de Gerencia de Permisos. Para realizar el cálculo de la fianza se deberá tomar en consideración el costo real de la actividad cubierta por esta ley ajustado al nivel inflacionario vigente al momento de otorgar el permiso o su renovación, más la restauración total del área objeto del permiso, la que no será mayor a la cantidad previamente establecida y el costo de la inflación, según la proyección oficial del Gobierno de Puerto Rico. El término de la fianza se extenderá por un año posterior a la fecha de vencimiento del permiso. Previa determinación de justa causa, la Oficina podrá requerir la extensión del término de la duración de la fianza.

(c) La Oficina podrá revisar, cuando crea necesario, las condiciones y limitaciones consignadas en los permisos concedidos por virtud de este capítulo y podrá ordenar, con cargo a sus poseedores, los estudios, las evaluaciones y las mejoras que estime pertinentes para la protección del interés público.

(d) Previa celebración de vistas de naturaleza cuasi judicial, la Oficina podrá revocar un permiso cuando hubiese comprobado que su poseedor ha violado los términos del mismo, o cuando las condiciones geológicas, naturales o ambientales existentes en el área al momento de su expedición hubieren variado significativamente, o cuando demostrare que la revocación abonaría a la salud, a la seguridad, al orden o al interés público.

(e) La Oficina no expedirá permisos para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza terrestre cuando esté presente cualquiera de las siguientes circunstancias:(1) Cuando dichos componentes fuesen a ser extraídos de terrenos de dominio público o de terrenos propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus corporaciones públicas o municipios con el fin de exportar o transportar los mismos fuera de los límites jurisdiccionales del Gobierno de Puerto Rico. Sólo se permitirá la exportación de materiales de la corteza terrestre cuando a juicio la Oficina no se afecta el interés público y dichos materiales hubiesen sido extraídos de terrenos privados.(2) (A) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese un área de pesca o un área recreativa, o un balneario, o un arrecife, o un área de reserva de recursos naturales o de vida silvestre o dunas o cuando dicho lugar estuviese localizado en los alrededores de cualquiera de las áreas mencionadas y la labor de excavación, extracción, remoción o dragado pudiese afectar las actividades de pesca y recreación o la integridad de los sistemas naturales del arrecife del área de reserva.(B) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese la zona marítimo-terrestre; o aguas abajo de ríos represados; o fincas con propósitos agrícolas, excepto cuando se declare cualesquiera de los lugares anteriores como yacimiento de interés público especial o que de la naturaleza de la acción solicitada se demuestre mediante Declaración de Impacto Ambiental que no tiene impacto ambiental significativo y se preserva o mejora la calidad del área, incluyendo la servidumbre del salvamento, o para fines de conservación y control de inundaciones.(3) Cuando la persona o empresa solicitante o cualesquiera de los miembros de su Junta de Directores, o cualesquiera de sus accionistas, o cualesquiera de sus funcionarios le adeudase a la Oficina o al Secretario de Hacienda cualquier suma de dinero por concepto de actividades controladas por este capítulo.(4) Cuando la persona o empresa solicitante o cualesquiera de los miembros de su Junta de Directores, o cualesquiera de sus accionistas, o cualesquiera de sus funcionarios fuese poseedor, en todo o en parte, de un cierto número de permisos similares al que solicita. La Oficina establecerá por reglamento normas relativas al número de permisos que podrá poseer, en todo o en parte, una misma persona o empresa y al hacer tal determinación velará por que en ningún área o región de Puerto Rico se cree una situación opuesta al interés público que pueda encarecer los materiales que precisa la industria de la construcción. Hasta tanto se establezcan las normas a este efecto, por la presente se limita a cuatro (4) el número de permisos que la Oficina podrá concederle, en todo o en parte, a una misma persona o empresa para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza terrestre. Esta disposición no afectará la renovación de permisos vigentes a la fecha de aprobación de esta ley.(5) Cuando no se hubiese hecho un deslinde preciso del lugar donde la actividad se desarrollaría y, de necesitarse, un estudio del efecto que la misma tendría sobre dicho lugar y el área adyacente

(1) Cuando dichos componentes fuesen a ser extraídos de terrenos de dominio público o de terrenos propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus corporaciones públicas o municipios con el fin de exportar o transportar los mismos fuera de los límites jurisdiccionales del Gobierno de Puerto Rico. Sólo se permitirá la exportación de materiales de la corteza terrestre cuando a juicio la Oficina no se afecta el interés público y dichos materiales hubiesen sido extraídos de terrenos privados.

(2) (A) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese un área de pesca o un área recreativa, o un balneario, o un arrecife, o un área de reserva de recursos naturales o de vida silvestre o dunas o cuando dicho lugar estuviese localizado en los alrededores de cualquiera de las áreas mencionadas y la labor de excavación, extracción, remoción o dragado pudiese afectar las actividades de pesca y recreación o la integridad de los sistemas naturales del arrecife del área de reserva.(B) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese la zona marítimo-terrestre; o aguas abajo de ríos represados; o fincas con propósitos agrícolas, excepto cuando se declare cualesquiera de los lugares anteriores como yacimiento de interés público especial o que de la naturaleza de la acción solicitada se demuestre mediante Declaración de Impacto Ambiental que no tiene impacto ambiental significativo y se preserva o mejora la calidad del área, incluyendo la servidumbre del salvamento, o para fines de conservación y control de inundaciones.

(A) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese un área de pesca o un área recreativa, o un balneario, o un arrecife, o un área de reserva de recursos naturales o de vida silvestre o dunas o cuando dicho lugar estuviese localizado en los alrededores de cualquiera de las áreas mencionadas y la labor de excavación, extracción, remoción o dragado pudiese afectar las actividades de pesca y recreación o la integridad de los sistemas naturales del arrecife del área de reserva.

(B) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese la zona marítimo-terrestre; o aguas abajo de ríos represados; o fincas con propósitos agrícolas, excepto cuando se declare cualesquiera de los lugares anteriores como yacimiento de interés público especial o que de la naturaleza de la acción solicitada se demuestre mediante Declaración de Impacto Ambiental que no tiene impacto ambiental significativo y se preserva o mejora la calidad del área, incluyendo la servidumbre del salvamento, o para fines de conservación y control de inundaciones.

(3) Cuando la persona o empresa solicitante o cualesquiera de los miembros de su Junta de Directores, o cualesquiera de sus accionistas, o cualesquiera de sus funcionarios le adeudase a la Oficina o al Secretario de Hacienda cualquier suma de dinero por concepto de actividades controladas por este capítulo.

(4) Cuando la persona o empresa solicitante o cualesquiera de los miembros de su Junta de Directores, o cualesquiera de sus accionistas, o cualesquiera de sus funcionarios fuese poseedor, en todo o en parte, de un cierto número de permisos similares al que solicita. La Oficina establecerá por reglamento normas relativas al número de permisos que podrá poseer, en todo o en parte, una misma persona o empresa y al hacer tal determinación velará por que en ningún área o región de Puerto Rico se cree una situación opuesta al interés público que pueda encarecer los materiales que precisa la industria de la construcción. Hasta tanto se establezcan las normas a este efecto, por la presente se limita a cuatro (4) el número de permisos que la Oficina podrá concederle, en todo o en parte, a una misma persona o empresa para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza terrestre. Esta disposición no afectará la renovación de permisos vigentes a la fecha de aprobación de esta ley.

(5) Cuando no se hubiese hecho un deslinde preciso del lugar donde la actividad se desarrollaría y, de necesitarse, un estudio del efecto que la misma tendría sobre dicho lugar y el área adyacente

(f) La Oficina establecerá un sistema que permita identificar el origen y otras circunstancias de materiales extraídos de la corteza terrestre que se transportan por las vías públicas de Puerto Rico.

(g) La Oficina podrá enmendar cualesquiera de los términos y condiciones del permiso ya sea por solicitud o motu proprio. Se considera una enmienda a permiso cualquier solicitud dirigida a modificar de alguna forma las condiciones de un permiso otorgado una vez pasados los veinte (20) días provistos por ley para solicitar reconsideración al mismo.(1) Cualquier solicitud de enmienda que cambie la información presentada en el aviso publicado como parte del trámite del permiso concedido requerirá la publicación de aviso público de dicho cambio y el derecho de comentar sobre el mismo en un período no menor de diez (10) días a partir de dicha publicación.(2) Cualquier solicitud de enmienda que genere impactos al ambiente no evaluados previamente por la Oficina, ésta asegurará el cumplimiento con las secs. 8001 et seq. del Título 12, conocidas como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, mediante la circulación de una evaluación ambiental o suplementando el documento ambiental original correspondiente.(3) Cualquier solicitud de aumento de vigencia de tres (3) años será evaluada como si fuese una solicitud de renovación y deberá cumplir con el procedimiento prescrito en la sec. 211 de este título.

(1) Cualquier solicitud de enmienda que cambie la información presentada en el aviso publicado como parte del trámite del permiso concedido requerirá la publicación de aviso público de dicho cambio y el derecho de comentar sobre el mismo en un período no menor de diez (10) días a partir de dicha publicación.

(2) Cualquier solicitud de enmienda que genere impactos al ambiente no evaluados previamente por la Oficina, ésta asegurará el cumplimiento con las secs. 8001 et seq. del Título 12, conocidas como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, mediante la circulación de una evaluación ambiental o suplementando el documento ambiental original correspondiente.

(3) Cualquier solicitud de aumento de vigencia de tres (3) años será evaluada como si fuese una solicitud de renovación y deberá cumplir con el procedimiento prescrito en la sec. 211 de este título.