(1) La Oficina podrá designar a uno o más oficiales examinadores para presidir las vistas públicas que se contemplan en este capítulo. Uno de ellos deberá estar admitido a ejercer la profesión de abogado en el Gobierno de Puerto Rico. Los examinadores tendrán autoridad para:(1) Tomar juramentos y declaraciones;(2) expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental;(3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;(4) tomar o hacer tomar deposiciones;(5) dirigir el curso de la audiencia;(6) celebrar conferencias para simplificar las controversias;(7) disponer de instancias procesales o asuntos similares, y(8) recomendar decisiones
(1) Tomar juramentos y declaraciones;
(2) expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental;
(3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;
(4) tomar o hacer tomar deposiciones;
(5) dirigir el curso de la audiencia;
(6) celebrar conferencias para simplificar las controversias;
(7) disponer de instancias procesales o asuntos similares, y
(8) recomendar decisiones