(a) Reconsideración.— Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión la Oficina, y debidamente legitimada, podrá solicitar reconsideración dentro del término de quince (15) días, a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, orden o decisión.
La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión u orden la Oficina, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de ésta. La Oficina tendrá la facultad para conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar su orden o decisión con o sin la celebración de vista. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones y el término comenzará a contarse de nuevo desde que se notifica la decisión final la Oficina sobre la solicitud de reconsideración.
(b) Revisión ante el Tribunal de Apelaciones.— La resolución o decisión que emita la Oficina luego de celebrada la vista pública o sometido el caso advendrá final y firme a menos que la parte o partes legitimadas que resulten adversamente afectadas soliciten una revisión ante el Tribunal de Apelaciones, panel de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. En esta solicitud de revisión sólo podrán levantarse argumentos que figuren en el récord del caso y los cuales la Oficina haya tenido la oportunidad de evaluar y considerar. La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión de la Oficina no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar una fianza por la cantidad que se considere justa para responder de los daños y perjuicios que se ocasionarán por la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión de la Oficina. La revisión judicial se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante la Oficina. Las determinaciones la Oficina en relación a los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución que dicte el tribunal será firme a los treinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual expedirá el auto a su discreción.