(1) Cualquier persona interesada en o afectada por una actividad de excavación, extracción, remoción o dragado de componentes de la corteza terrestre podrá instar una acción civil bajo esta ley en los siguientes casos:(1) Contra cualquier persona, instrumentalidad, agencia, municipio, corporación pública o cuasi pública del Gobierno de Puerto Rico que se halle en violación de esta ley o de cualquier reglamento u orden adoptado al amparo de él por la Oficina.(2) Contra la Oficina cuando ésta haya dejado de cumplir un deber no discrecional que esta ley le imponen o cuando haya incurrido en un abuso o exceso de discreción, o en una acción arbitraria al poner en vigor esta ley o los reglamentos u órdenes que adopte al amparo de la misma.El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción sobre estas acciones independientemente de cuál sea la cuantía en controversia.Al emitir cualquier orden final sobre acciones incoadas bajo esta sección, el tribunal podrá hacer la adjudicación de costas que a su juicio proceda a cualquier de las partes litigantes.
(1) Contra cualquier persona, instrumentalidad, agencia, municipio, corporación pública o cuasi pública del Gobierno de Puerto Rico que se halle en violación de esta ley o de cualquier reglamento u orden adoptado al amparo de él por la Oficina.
(2) Contra la Oficina cuando ésta haya dejado de cumplir un deber no discrecional que esta ley le imponen o cuando haya incurrido en un abuso o exceso de discreción, o en una acción arbitraria al poner en vigor esta ley o los reglamentos u órdenes que adopte al amparo de la misma.
El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción sobre estas acciones independientemente de cuál sea la cuantía en controversia.
Al emitir cualquier orden final sobre acciones incoadas bajo esta sección, el tribunal podrá hacer la adjudicación de costas que a su juicio proceda a cualquier de las partes litigantes.