La Junta de Planificación de Puerto Rico no aprobará proyecto alguno mediante el cual se intente desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, excepto para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa. Quedan exentas de dicha prohibición las siguientes transacciones o disposiciones de terrenos:
(a) (a) Venta a agregados de buena fe de los solares en que éstos tienen enclavadas sus viviendas cuando se compruebe que razonablemente no pueden ser realojados.(b) Venta de solares vacantes que se formen al llevar a cabo el desarrollo de solares para reubicar agregados con problemas de vivienda, cuyas residencias están enclavadas en terrenos cuya venta no fuere conveniente al mejor interés público.(c) Venta de solares y/o estructuras para fines residenciales a administradores de fincas de beneficio proporcional u otros empleados residentes por considerable tiempo en propiedad de la agencia que al momento de jubilarse o retirarse carezcan de una vivienda adecuada y no dispongan de los medios económicos para adquirirla.(d) Venta de pequeños predios remanentes sin uso agrícola a colindantes con la condición de que se agrupen a terrenos pertenecientes al colindante comprador o adquirente.(e) Venta o arrendamiento de predios de terrenos marginales no aptos para ser dedicados a fines agrícolas, que a juicio del Secretario de Agricultura no sean necesarios para otros programas agrícolas, cuando el Director de la agencia propietaria indique que no sean necesarios para su programa.(f) Arrendamiento o venta a entidades con fines no pecuniarios de estructuras enclavadas en solares o predios de terrenos no aptos para ser dedicados a fines agrícolas.El Secretario de Agricultura podrá autorizar a estos fines y cualesquiera otros, en primera instancia, a petición de la agencia, corporación o entidad pública, ya sea dueño o no de los terrenos, la venta, cesión o arrendamiento de los mismos, en base a los siguientes criterios:(1) Se evidencie a satisfacción que los terrenos no son apropiados para el desarrollo agrícola.(2) Que el propuesto cambio, venta o arrendamiento de terrenos redunde en mayores beneficios para la comunidad o el Pueblo de Puerto Rico en general.(3) Que el uso, venta, cesión o arrendamiento propuesto no cree u ocasione demandas innecesarias y excesivas por servicios públicos.(4) Que los terrenos a disponerse para venta, cesión o arrendamiento no contengan o presenten áreas que requieran la preservación de su flora o fauna por su importancia económica, ecológica o científica; protejan el disfrute y preservación de recursos de interés público tales como rasgos topográficos, bosques, arboledas, paisajes, formaciones geológicas, cuerpos o fuentes naturales de agua, manglares, yacimientos minerales o playas.(5) Que la venta, cesión o arrendamiento de los terrenos no tiendan a crear presiones porque se permita el futuro desarrollo urbano de terrenos de alto valor agrícola.(6) Que al solicitar la autorización del Secretario de Agricultura se presente evidencia de que la Junta de Directores de la Administración de Terrenos no interesa ejercer opción preferente para el Estado Libre Asociado adquirir la propiedad. El precio de la opción será igual al precio pagado por el adquirente más el treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición. En el caso de aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, se concederá un incremento adicional de un dos por ciento (2%) anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. El Estado podrá ejercer la opción preferente en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde que se haga formalmente la oferta. Transcurrido dicho término, el adquirente quedará libre para vender su finca sujeto a los demás requisitos impuestos por las secs. 592 a 596 de este título.(g) Previa autorización del Secretario de Agricultura, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos, podrán autorizar la segregación de solares de hasta un máximo de ochocientos (800) metros cuadrados, cada solar, siempre y cuando estas segregaciones sean para la construcción y uso exclusivo como viviendas para los hijos o hijas de los titulares. Para la obtención de la referida autorización, los hijos o hijas de los titulares deberán probar fehacientemente que no tienen los recursos económicos para comprar su predio de terreno donde construir su casa.Estas segregaciones serán autorizadas de acuerdo con el Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, la política pública establecida en los Planes de Ordenación Territorial de los municipios donde ubiquen los terrenos, los estudios de planificación que realice el Departamento de Agricultura o la agencia, de forma tal que no se afecte el potencial y uso agrícola del remanente de la finca.El titular deberá obtener la autorización por escrito de la ubicación o construcción de la vivienda por parte del Departamento de Agricultura y la agencia en quien se delegue. Estas segregaciones solo podrán ser solicitadas por el primer titular de la finca y no así por los subsiguientes titulares o adquirientes. Estas segregaciones no incluirán el solar donde ubica la casa del titular de la finca, el cual será parte de la finca y no podrá ser objeto de segregación alguna.
(a) Venta a agregados de buena fe de los solares en que éstos tienen enclavadas sus viviendas cuando se compruebe que razonablemente no pueden ser realojados.
(b) Venta de solares vacantes que se formen al llevar a cabo el desarrollo de solares para reubicar agregados con problemas de vivienda, cuyas residencias están enclavadas en terrenos cuya venta no fuere conveniente al mejor interés público.
(c) Venta de solares y/o estructuras para fines residenciales a administradores de fincas de beneficio proporcional u otros empleados residentes por considerable tiempo en propiedad de la agencia que al momento de jubilarse o retirarse carezcan de una vivienda adecuada y no dispongan de los medios económicos para adquirirla.
(d) Venta de pequeños predios remanentes sin uso agrícola a colindantes con la condición de que se agrupen a terrenos pertenecientes al colindante comprador o adquirente.
(e) Venta o arrendamiento de predios de terrenos marginales no aptos para ser dedicados a fines agrícolas, que a juicio del Secretario de Agricultura no sean necesarios para otros programas agrícolas, cuando el Director de la agencia propietaria indique que no sean necesarios para su programa.
(f) Arrendamiento o venta a entidades con fines no pecuniarios de estructuras enclavadas en solares o predios de terrenos no aptos para ser dedicados a fines agrícolas.El Secretario de Agricultura podrá autorizar a estos fines y cualesquiera otros, en primera instancia, a petición de la agencia, corporación o entidad pública, ya sea dueño o no de los terrenos, la venta, cesión o arrendamiento de los mismos, en base a los siguientes criterios:(1) Se evidencie a satisfacción que los terrenos no son apropiados para el desarrollo agrícola.(2) Que el propuesto cambio, venta o arrendamiento de terrenos redunde en mayores beneficios para la comunidad o el Pueblo de Puerto Rico en general.(3) Que el uso, venta, cesión o arrendamiento propuesto no cree u ocasione demandas innecesarias y excesivas por servicios públicos.(4) Que los terrenos a disponerse para venta, cesión o arrendamiento no contengan o presenten áreas que requieran la preservación de su flora o fauna por su importancia económica, ecológica o científica; protejan el disfrute y preservación de recursos de interés público tales como rasgos topográficos, bosques, arboledas, paisajes, formaciones geológicas, cuerpos o fuentes naturales de agua, manglares, yacimientos minerales o playas.(5) Que la venta, cesión o arrendamiento de los terrenos no tiendan a crear presiones porque se permita el futuro desarrollo urbano de terrenos de alto valor agrícola.(6) Que al solicitar la autorización del Secretario de Agricultura se presente evidencia de que la Junta de Directores de la Administración de Terrenos no interesa ejercer opción preferente para el Estado Libre Asociado adquirir la propiedad. El precio de la opción será igual al precio pagado por el adquirente más el treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición. En el caso de aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, se concederá un incremento adicional de un dos por ciento (2%) anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. El Estado podrá ejercer la opción preferente en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde que se haga formalmente la oferta. Transcurrido dicho término, el adquirente quedará libre para vender su finca sujeto a los demás requisitos impuestos por las secs. 592 a 596 de este título.
(1) El Secretario de Agricultura podrá autorizar a estos fines y cualesquiera otros, en primera instancia, a petición de la agencia, corporación o entidad pública, ya sea dueño o no de los terrenos, la venta, cesión o arrendamiento de los mismos, en base a los siguientes criterios:(1) Se evidencie a satisfacción que los terrenos no son apropiados para el desarrollo agrícola.(2) Que el propuesto cambio, venta o arrendamiento de terrenos redunde en mayores beneficios para la comunidad o el Pueblo de Puerto Rico en general.(3) Que el uso, venta, cesión o arrendamiento propuesto no cree u ocasione demandas innecesarias y excesivas por servicios públicos.(4) Que los terrenos a disponerse para venta, cesión o arrendamiento no contengan o presenten áreas que requieran la preservación de su flora o fauna por su importancia económica, ecológica o científica; protejan el disfrute y preservación de recursos de interés público tales como rasgos topográficos, bosques, arboledas, paisajes, formaciones geológicas, cuerpos o fuentes naturales de agua, manglares, yacimientos minerales o playas.(5) Que la venta, cesión o arrendamiento de los terrenos no tiendan a crear presiones porque se permita el futuro desarrollo urbano de terrenos de alto valor agrícola.(6) Que al solicitar la autorización del Secretario de Agricultura se presente evidencia de que la Junta de Directores de la Administración de Terrenos no interesa ejercer opción preferente para el Estado Libre Asociado adquirir la propiedad. El precio de la opción será igual al precio pagado por el adquirente más el treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición. En el caso de aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, se concederá un incremento adicional de un dos por ciento (2%) anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. El Estado podrá ejercer la opción preferente en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde que se haga formalmente la oferta. Transcurrido dicho término, el adquirente quedará libre para vender su finca sujeto a los demás requisitos impuestos por las secs. 592 a 596 de este título.
(1) (1) Se evidencie a satisfacción que los terrenos no son apropiados para el desarrollo agrícola.(2) Que el propuesto cambio, venta o arrendamiento de terrenos redunde en mayores beneficios para la comunidad o el Pueblo de Puerto Rico en general.(3) Que el uso, venta, cesión o arrendamiento propuesto no cree u ocasione demandas innecesarias y excesivas por servicios públicos.(4) Que los terrenos a disponerse para venta, cesión o arrendamiento no contengan o presenten áreas que requieran la preservación de su flora o fauna por su importancia económica, ecológica o científica; protejan el disfrute y preservación de recursos de interés público tales como rasgos topográficos, bosques, arboledas, paisajes, formaciones geológicas, cuerpos o fuentes naturales de agua, manglares, yacimientos minerales o playas.(5) Que la venta, cesión o arrendamiento de los terrenos no tiendan a crear presiones porque se permita el futuro desarrollo urbano de terrenos de alto valor agrícola.(6) Que al solicitar la autorización del Secretario de Agricultura se presente evidencia de que la Junta de Directores de la Administración de Terrenos no interesa ejercer opción preferente para el Estado Libre Asociado adquirir la propiedad. El precio de la opción será igual al precio pagado por el adquirente más el treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición. En el caso de aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, se concederá un incremento adicional de un dos por ciento (2%) anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. El Estado podrá ejercer la opción preferente en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde que se haga formalmente la oferta. Transcurrido dicho término, el adquirente quedará libre para vender su finca sujeto a los demás requisitos impuestos por las secs. 592 a 596 de este título.
(1) Se evidencie a satisfacción que los terrenos no son apropiados para el desarrollo agrícola.
(2) Que el propuesto cambio, venta o arrendamiento de terrenos redunde en mayores beneficios para la comunidad o el Pueblo de Puerto Rico en general.
(3) Que el uso, venta, cesión o arrendamiento propuesto no cree u ocasione demandas innecesarias y excesivas por servicios públicos.
(4) Que los terrenos a disponerse para venta, cesión o arrendamiento no contengan o presenten áreas que requieran la preservación de su flora o fauna por su importancia económica, ecológica o científica; protejan el disfrute y preservación de recursos de interés público tales como rasgos topográficos, bosques, arboledas, paisajes, formaciones geológicas, cuerpos o fuentes naturales de agua, manglares, yacimientos minerales o playas.
(5) Que la venta, cesión o arrendamiento de los terrenos no tiendan a crear presiones porque se permita el futuro desarrollo urbano de terrenos de alto valor agrícola.
(6) Que al solicitar la autorización del Secretario de Agricultura se presente evidencia de que la Junta de Directores de la Administración de Terrenos no interesa ejercer opción preferente para el Estado Libre Asociado adquirir la propiedad. El precio de la opción será igual al precio pagado por el adquirente más el treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición. En el caso de aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, se concederá un incremento adicional de un dos por ciento (2%) anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. El Estado podrá ejercer la opción preferente en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde que se haga formalmente la oferta. Transcurrido dicho término, el adquirente quedará libre para vender su finca sujeto a los demás requisitos impuestos por las secs. 592 a 596 de este título.
(g) Previa autorización del Secretario de Agricultura, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos, podrán autorizar la segregación de solares de hasta un máximo de ochocientos (800) metros cuadrados, cada solar, siempre y cuando estas segregaciones sean para la construcción y uso exclusivo como viviendas para los hijos o hijas de los titulares. Para la obtención de la referida autorización, los hijos o hijas de los titulares deberán probar fehacientemente que no tienen los recursos económicos para comprar su predio de terreno donde construir su casa.Estas segregaciones serán autorizadas de acuerdo con el Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, la política pública establecida en los Planes de Ordenación Territorial de los municipios donde ubiquen los terrenos, los estudios de planificación que realice el Departamento de Agricultura o la agencia, de forma tal que no se afecte el potencial y uso agrícola del remanente de la finca.El titular deberá obtener la autorización por escrito de la ubicación o construcción de la vivienda por parte del Departamento de Agricultura y la agencia en quien se delegue. Estas segregaciones solo podrán ser solicitadas por el primer titular de la finca y no así por los subsiguientes titulares o adquirientes. Estas segregaciones no incluirán el solar donde ubica la casa del titular de la finca, el cual será parte de la finca y no podrá ser objeto de segregación alguna.
Estas segregaciones serán autorizadas de acuerdo con el Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, la política pública establecida en los Planes de Ordenación Territorial de los municipios donde ubiquen los terrenos, los estudios de planificación que realice el Departamento de Agricultura o la agencia, de forma tal que no se afecte el potencial y uso agrícola del remanente de la finca.
El titular deberá obtener la autorización por escrito de la ubicación o construcción de la vivienda por parte del Departamento de Agricultura y la agencia en quien se delegue. Estas segregaciones solo podrán ser solicitadas por el primer titular de la finca y no así por los subsiguientes titulares o adquirientes. Estas segregaciones no incluirán el solar donde ubica la casa del titular de la finca, el cual será parte de la finca y no podrá ser objeto de segregación alguna.