Los adquirentes deberán utilizar la propiedad como su residencia principal. Todo usufructuario al que se le haya otorgado un título de propiedad por el precio de un dólar ($1), conforme a las disposiciones de este capítulo, y venda o en alguna forma enajene el mismo, en o antes de los cinco (5) años, desde que ocurrió dicho otorgamiento, devolverá parte del valor del solar al momento de la venta al Departamento de Vivienda, a base de una tasación pericial, de acuerdo con los siguientes parámetros:Primer año noventa por ciento (90%)Segundo año ochenta por ciento (80%)Tercer año setenta por ciento (70%)Cuarto año sesenta por ciento (60%)Quinto año cincuenta por ciento (50%)El término venta incluye otras formas de enajenación, tales como permuta, gravámenes, hipotecas, alquiler u ofrecer garantías con la propiedad como colateral. La devolución se hará al momento del otorgamiento al funcionario que comparezca a la venta en representación del Departamento de la Vivienda, quien será responsable de recibir la cantidad correspondiente en el acto. Sólo quedará exceptuado del cumplimiento de la obligación aquí dispuesta, todo aquel usufructuario que haya sido así eximido por el Secretario del Departamento de la Vivienda. Esta cláusula restrictiva será incluida en toda certificación o escritura de compraventa que se expida o se suscriba al amparo de este capítulo y se extenderá a sus sucesores en derecho del adquirente. La exención otorgada por el Secretario del Departamento de la Vivienda será mediante certificación escrita en la cual se hará constar el cumplimiento con alguna de las circunstancias detallada a continuación.
Primer año noventa por ciento (90%)
Segundo año ochenta por ciento (80%)
Tercer año setenta por ciento (70%)
Cuarto año sesenta por ciento (60%)
Quinto año cincuenta por ciento (50%)
El término venta incluye otras formas de enajenación, tales como permuta, gravámenes, hipotecas, alquiler u ofrecer garantías con la propiedad como colateral. La devolución se hará al momento del otorgamiento al funcionario que comparezca a la venta en representación del Departamento de la Vivienda, quien será responsable de recibir la cantidad correspondiente en el acto. Sólo quedará exceptuado del cumplimiento de la obligación aquí dispuesta, todo aquel usufructuario que haya sido así eximido por el Secretario del Departamento de la Vivienda. Esta cláusula restrictiva será incluida en toda certificación o escritura de compraventa que se expida o se suscriba al amparo de este capítulo y se extenderá a sus sucesores en derecho del adquirente. La exención otorgada por el Secretario del Departamento de la Vivienda será mediante certificación escrita en la cual se hará constar el cumplimiento con alguna de las circunstancias detallada a continuación.
(1) El Departamento de la Vivienda eximirá a la persona o familia de pagar dicho dinero por la venta del solar o enajenación (hipoteca, garantías, alquiler, gravamen) del solar, antes del período establecido de cinco (5) años, por las siguientes causales:(1) Divorcio, cuando uno de los cónyuges le ceda su participación en el solar a la otra parte que adquirirá la parte correspondiente del solar con las mismas restricciones del cónyuge cedente y tendrá el deber de cumplir con las mismas, como acuerdo en el divorcio de éstos, sin recibir participación de dinero o bienes a cambio;(2) herencia, de adquirirse el bien por parte del dueño de la propiedad causante que deje en herencia la misma a sus dependientes o causahabientes, los cuales adquirirán el solar con las mismas restricciones del causante y se verán en la obligación de cumplir con las mismas;(3) enfermedad grave o terminal, según certificado por facultativo al efecto. Disponiéndose, que por dicha condición del propietario o dependientes de éste que conviva en el mismo solar, se vea en la obligación de disponer o enajenar el solar para obtener tratamiento médico;(4) formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante, y(5) cualquier otra situación que el Secretario entienda meritoria.
(1) Divorcio, cuando uno de los cónyuges le ceda su participación en el solar a la otra parte que adquirirá la parte correspondiente del solar con las mismas restricciones del cónyuge cedente y tendrá el deber de cumplir con las mismas, como acuerdo en el divorcio de éstos, sin recibir participación de dinero o bienes a cambio;
(2) herencia, de adquirirse el bien por parte del dueño de la propiedad causante que deje en herencia la misma a sus dependientes o causahabientes, los cuales adquirirán el solar con las mismas restricciones del causante y se verán en la obligación de cumplir con las mismas;
(3) enfermedad grave o terminal, según certificado por facultativo al efecto. Disponiéndose, que por dicha condición del propietario o dependientes de éste que conviva en el mismo solar, se vea en la obligación de disponer o enajenar el solar para obtener tratamiento médico;
(4) formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante, y
(5) cualquier otra situación que el Secretario entienda meritoria.
Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente, no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del programa bajo la Ley para Venta de Parcelas a Usufructuarios u Ocupantes. El dinero recobrado será utilizado para el Programa de Rehabilitación de Viviendas existente en el Departamento.