Retención o venta

28 L.P.R.A. § 683, under Venta de Parcelas a Usufructuarios u Ocupantes.

28 L.P.R.A. § 683

(a) En el caso de aquellos usufructuarios que hayan violado lo dispuesto en la sec. 553 de este título, el Secretario de la Vivienda optará por retener el título de propiedad sobre estas parcelas o por venderlas.(a) El Secretario retendrá el título de propiedad en aquellos casos en que existan planes específicos por parte de las agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para dedicar dichas parcelas a un fin o uso público tales como: carreteras, hospitales, escuelas, áreas recreativas o cualquier proyecto o facilidad gubernamental. En estos casos, y a pesar de la confiscación que como penalidad a las violaciones a la sec. 553 de este título establecen las secs. 241 et seq. de este título, el Secretario de la Vivienda indemnizará a los dueños de las edificaciones existentes en dichos terrenos, de conformidad con lo que respecto de los edificantes de buena fe en terreno ajeno dispone la sec. 1164 del Título 31.(b) Con excepción de los casos antes mencionados, el Secretario podrá vender las parcelas conforme a la reglamentación que al efecto adopte.La determinación del precio y de las condiciones mediante las cuales se venderá la parcela se hará tomando en consideración entre otros, los siguientes factores:(1) La naturaleza, gravedad, motivación y circunstancias en que se produjo la violación a la sec. 553 de este título.(2) El uso que se le esté dando a la parcela.(3) El tiempo que lleve el ocupante, en la parcela.(4) La situación económica del ocupante de la parcela.(5) El valor en el mercado de la parcela, determinado a base de tasación pericial.En los casos en que el usufructuario u ocupante no llene los requisitos establecidos en la reglamentación que adopte el Secretario, o no interese comprar la parcela al precio y bajo las condiciones que éste fije, el Secretario podrá vender la parcela al mejor postor.

(a) El Secretario retendrá el título de propiedad en aquellos casos en que existan planes específicos por parte de las agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para dedicar dichas parcelas a un fin o uso público tales como: carreteras, hospitales, escuelas, áreas recreativas o cualquier proyecto o facilidad gubernamental. En estos casos, y a pesar de la confiscación que como penalidad a las violaciones a la sec. 553 de este título establecen las secs. 241 et seq. de este título, el Secretario de la Vivienda indemnizará a los dueños de las edificaciones existentes en dichos terrenos, de conformidad con lo que respecto de los edificantes de buena fe en terreno ajeno dispone la sec. 1164 del Título 31.

(b) Con excepción de los casos antes mencionados, el Secretario podrá vender las parcelas conforme a la reglamentación que al efecto adopte.La determinación del precio y de las condiciones mediante las cuales se venderá la parcela se hará tomando en consideración entre otros, los siguientes factores:(1) La naturaleza, gravedad, motivación y circunstancias en que se produjo la violación a la sec. 553 de este título.(2) El uso que se le esté dando a la parcela.(3) El tiempo que lleve el ocupante, en la parcela.(4) La situación económica del ocupante de la parcela.(5) El valor en el mercado de la parcela, determinado a base de tasación pericial.En los casos en que el usufructuario u ocupante no llene los requisitos establecidos en la reglamentación que adopte el Secretario, o no interese comprar la parcela al precio y bajo las condiciones que éste fije, el Secretario podrá vender la parcela al mejor postor.

La determinación del precio y de las condiciones mediante las cuales se venderá la parcela se hará tomando en consideración entre otros, los siguientes factores:

(1) La naturaleza, gravedad, motivación y circunstancias en que se produjo la violación a la sec. 553 de este título.

(2) El uso que se le esté dando a la parcela.

(3) El tiempo que lleve el ocupante, en la parcela.

(4) La situación económica del ocupante de la parcela.

(5) El valor en el mercado de la parcela, determinado a base de tasación pericial.En los casos en que el usufructuario u ocupante no llene los requisitos establecidos en la reglamentación que adopte el Secretario, o no interese comprar la parcela al precio y bajo las condiciones que éste fije, el Secretario podrá vender la parcela al mejor postor.

En los casos en que el usufructuario u ocupante no llene los requisitos establecidos en la reglamentación que adopte el Secretario, o no interese comprar la parcela al precio y bajo las condiciones que éste fije, el Secretario podrá vender la parcela al mejor postor.