El Programa de Reinstalación de Agregados establecido bajo las disposiciones del Título V de la Ley de Tierras, secs. 551 a 556 de este título, continuará en vigor, al igual que las siguientes disposiciones del reglamento vigente sobre distribución y administración de parcelas.
Requisitos de candidatos.— (a) Deben ser agregados bona fide, esto es, un jefe de familia que resida en la zona rural, cuyo hogar se levante sobre terrenos pertenecientes a otra persona o a una entidad privada o pública, cuyo único medio de vida sea el trabajo a jornal y que no posea terrenos en calidad de dueño.(b) La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas podrá discrecionalmente extender los beneficios del Título V de la Ley de Tierras, las secs. 551 a 556 de este título, a personas que llenando los demás requisitos, residan en la zona urbana siempre que devenguen su jornal en faenas agrícolas, y a personas que residan en las zonas rurales y que no devenguen jornal en faenas agrícolas.(c) No son elegibles aquellas personas que tienen suficiente capital o cuyos ingresos, a juicio de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, les permita adquirir tierras sin la ayuda de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda.(d) La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas podrá extender los beneficios del Título V, secs. 551 a 556 de este título a maestros de instrucción pública, ministros de la religión y agentes del orden público que trabajen en tales comunidades rurales, mediante un contrato de arrendamiento de parcela.
(a) Deben ser agregados bona fide, esto es, un jefe de familia que resida en la zona rural, cuyo hogar se levante sobre terrenos pertenecientes a otra persona o a una entidad privada o pública, cuyo único medio de vida sea el trabajo a jornal y que no posea terrenos en calidad de dueño.
(b) La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas podrá discrecionalmente extender los beneficios del Título V de la Ley de Tierras, las secs. 551 a 556 de este título, a personas que llenando los demás requisitos, residan en la zona urbana siempre que devenguen su jornal en faenas agrícolas, y a personas que residan en las zonas rurales y que no devenguen jornal en faenas agrícolas.
(c) No son elegibles aquellas personas que tienen suficiente capital o cuyos ingresos, a juicio de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, les permita adquirir tierras sin la ayuda de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda.
(d) La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas podrá extender los beneficios del Título V, secs. 551 a 556 de este título a maestros de instrucción pública, ministros de la religión y agentes del orden público que trabajen en tales comunidades rurales, mediante un contrato de arrendamiento de parcela.
Selección de candidatos y adjudicación de parcelas. (a) (b) (c) Se dará preferencia en las investigaciones a las personas que viven dentro de la finca, objeto de la expropiación. En segundo lugar tendrán preferencia las familias que viven agregadas en las fincas adyacentes a la finca adquirida. En tercer lugar todas aquellas familias agregadas que residan en los barrios cercanos dentro de los límites municipales.(d) La adjudicación de parcelas entre los candidatos aceptados se hará mediante sorteo, exceptuándose aquellos agregados que vivan en la finca a repartirse y a quienes se les adjudicará sin necesidad de sorteo, la parcela donde tienen enclavada la casa, o la parcela más próxima a ésta en caso de que la localización de la casa impida la parcelación de la finca.(e) Los agregados no agraciados con una parcela en un sorteo tendrán preferencia en los próximos sorteos a efectuarse en el mismo barrio o barrios adyacentes.
(c) Se dará preferencia en las investigaciones a las personas que viven dentro de la finca, objeto de la expropiación. En segundo lugar tendrán preferencia las familias que viven agregadas en las fincas adyacentes a la finca adquirida. En tercer lugar todas aquellas familias agregadas que residan en los barrios cercanos dentro de los límites municipales.
(d) La adjudicación de parcelas entre los candidatos aceptados se hará mediante sorteo, exceptuándose aquellos agregados que vivan en la finca a repartirse y a quienes se les adjudicará sin necesidad de sorteo, la parcela donde tienen enclavada la casa, o la parcela más próxima a ésta en caso de que la localización de la casa impida la parcelación de la finca.
(e) Los agregados no agraciados con una parcela en un sorteo tendrán preferencia en los próximos sorteos a efectuarse en el mismo barrio o barrios adyacentes.
Cualquier enmienda a las anteriores disposiciones de dicho reglamento deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa. Las personas que hayan adquirido o adquieran parcelas bajo este programa con posterioridad al 1ro de junio de 1968, podrán tenerlas en usufructo perpetuo u optar por el título de propiedad sobre las mismas, una vez hayan ocupado dichas parcelas como sus viviendas.
Asimismo, se le concederá título de propiedad al usufructuario que, aunque no resida en la parcela adjudicada por no existir estructura en la misma, demuestre a cabalidad su propósito de edificar, así como las gestiones que esté realizando para adquirir financiamiento que le permita construir, entendiéndose que dichas gestiones deben ser acreditadas, mediante certificación expedida por la fuente de financiamiento con la cual el usufructuario esté tramitando el préstamo; Disponiéndose, que la escritura mediante la cual se le concede el título de propiedad deberá otorgarse simultáneamente con la escritura de constitución de hipoteca que garantice el préstamo, la cual será otorgada ante un notario público pagado por la institución que esté financiando el préstamo. Cuando los reglamentos vigentes de la institución que esté financiando el préstamo no provea para el pago de honorarios por concepto de escritura de constitución de hipoteca, la cuantía correspondiente se le adicionará al monto del préstamo. El Secretario de la Vivienda otorgará el título de propiedad a tono con las disposiciones de este capítulo.