Arancel en los casos de comunidad de fincas o derechos reales

30 L.P.R.A. § 1722, under Registros de la Propiedad y Registradores en General.

30 L.P.R.A. § 1722

En los casos de comunidad de fincas o derechos reales, el arancel de los registradores de la propiedad se aplicará sin tener en cuenta el número de transmitentes u otorgantes, ni el número de adquirentes de la finca o derecho real cuya inscripción o anotación se pida, en virtud de un solo título; Disponiéndose, que si se pide, separadamente, la inscripción o anotación de una parte indivisa, los derechos por la inscripción o anotación se cobrarán entonces de conformidad con el valor de la participación o condominio.