Las sentencias extranjeras o dictadas por tribunales de los Estados Unidos de América serán inscribibles siempre que estén contenidas en una resolución del Tribunal de Primera Instancia mediante procedimiento de exequátur. De dicho procedimiento se dará conocimiento al Ministerio Fiscal o al Procurador de Familia, según sea el caso, quien podrá comparecer de estimarlo conveniente en protección del interés público.
Estarán excluidas de este procedimiento las sentencias y resoluciones promulgadas por los tribunales del sistema federal de los Estados Unidos de América.
También estarán excluidas del procedimiento de exequátur las sentencias y resoluciones promulgadas por un tribunal estatal de Estados Unidos de América cuando copia certificada de las mismas se presente como documento complementario del instrumento público que se califica. Esta exclusión del procedimiento de exequátur aplicará únicamente a los efectos de acreditar el estado civil de los comparecientes al momento del otorgamiento del instrumento público que se califica, cuando dicho estado civil no coincida con el que surge del Registro de la Propiedad respecto del bien inmueble objeto de la presentación.