Prohibiciones de disponer o enajenar; normas

30 L.P.R.A. § 6040, under Forma y Efectos de la Inscripción.

30 L.P.R.A. § 6040

(1) Las prohibiciones de disponer o enajenar constarán y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:(1) Las establecidas por la ley, que sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial, y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.(2) Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación.(3) Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.(4) Las prohibiciones de disponer que no tengan su origen en actos o contratos de los comprendidos en los números anteriores, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.

(1) Las establecidas por la ley, que sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial, y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.

(2) Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación.

(3) Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.

(4) Las prohibiciones de disponer que no tengan su origen en actos o contratos de los comprendidos en los números anteriores, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.