Posesión por más de treinta (30) años o menos; limitaciones a la publicidad registral

30 L.P.R.A. § 6301, under Concordancia Entre el Registro y la Realidad Jurídica.

30 L.P.R.A. § 6301

El Estado, sus agencias, corporaciones públicas o municipios podrán inmatricular los bienes de su pertenencia siempre que los hayan poseído por más de treinta (30) años, de conformidad a las constancias de sus archivos. Esta posesión deberá ser en concepto de dueño, quieta, continua, pública y pacíficamente.

(1) También podrán inmatricular bienes poseídos en igual forma durante un tiempo menor, pero sus inscripciones quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:(1) Si la posesión es por más de veinte (20) años, la inscripción no gozará de la fe pública y publicidad registral hasta transcurridos dos (2) años.(2) Si la posesión es por más de diez (10) años, la inscripción no gozará de la fe pública y publicidad registral hasta transcurridos cinco (5) años.(3) Si la posesión es por menos de diez (10) años, la inscripción no gozará de la fe pública y publicidad registral hasta transcurridos diez (10) años.Una vez transcurridos dichos plazos sin interrupción, dichas inscripciones tendrán plena eficacia y gozarán de plena protección registral.

(1) Si la posesión es por más de veinte (20) años, la inscripción no gozará de la fe pública y publicidad registral hasta transcurridos dos (2) años.

(2) Si la posesión es por más de diez (10) años, la inscripción no gozará de la fe pública y publicidad registral hasta transcurridos cinco (5) años.

(3) Si la posesión es por menos de diez (10) años, la inscripción no gozará de la fe pública y publicidad registral hasta transcurridos diez (10) años.

Una vez transcurridos dichos plazos sin interrupción, dichas inscripciones tendrán plena eficacia y gozarán de plena protección registral.