Calificación de documentos

30 L.P.R.A. § 6381, under Calificación y Recursos Contra la Calificación.

30 L.P.R.A. § 6381

Los registradores calificarán la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicite un asiento. La calificación se limitará a las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos. La calificación se limitará únicamente a los documentos presentados, los asientos registrales vigentes y las leyes.

Los registradores no están facultados para apreciar la legalidad de las calificaciones efectuadas ni de los asientos extendidos con anterioridad por sus predecesores o por ellos mismos. Los asientos, así como los actos inscritos, deberán considerarse válidos, hasta tanto los tribunales declaren su nulidad.

(1) En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la calificación se limitará a:(1) La jurisdicción del tribunal, la naturaleza y efectos de la resolución dictada, si ésta se produjo en el juicio correspondiente y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez;(2) Las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, y(3) Los antecedentes del Registro.Cuando se trate de documentos administrativos la calificación se hará, en lo pertinente, sujeto a lo expresado en el párrafo anterior.El Registrador podrá requerir se produzcan o acrediten documentos complementarios únicamente cuando sean necesarios para la calificación del documento principal presentado, bien sean éstos notariales, judiciales o administrativos, excepto aquellos documentos que acrediten facultades. En estos casos, bastará que el notario autorizante lo relacione y acredite bajo su firma, sello y fe notarial, que lo tuvo ante sí y que cumple con las formalidades requeridas por ley.

(1) La jurisdicción del tribunal, la naturaleza y efectos de la resolución dictada, si ésta se produjo en el juicio correspondiente y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez;

(2) Las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, y

(3) Los antecedentes del Registro.

Cuando se trate de documentos administrativos la calificación se hará, en lo pertinente, sujeto a lo expresado en el párrafo anterior.

El Registrador podrá requerir se produzcan o acrediten documentos complementarios únicamente cuando sean necesarios para la calificación del documento principal presentado, bien sean éstos notariales, judiciales o administrativos, excepto aquellos documentos que acrediten facultades. En estos casos, bastará que el notario autorizante lo relacione y acredite bajo su firma, sello y fe notarial, que lo tuvo ante sí y que cumple con las formalidades requeridas por ley.