Nombramiento; término y condición

30 L.P.R.A. § 6491, under Administración del Registro.

30 L.P.R.A. § 6491

Los Registradores serán nombrados por el Gobernador del Gobierno de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de dieciséis (16) años. Los Registradores de la Propiedad tienen la condición de funcionarios públicos para todos los efectos legales y recibirán en sus oficinas tratamiento de Honorables.