(a) Aplicabilidad.— Este capítulo aplicará a toda persona que ofrezca o preste servicios como corredor de préstamos y financiamientos y a todo prestamista, agente planificador financiero, consultor o asesor financiero, según estos términos se definen en la sec. 1071 de este título.
(b) Exclusiones.— Este capítulo no aplicará a cualquier persona que actúe en su capacidad de dueño, socio, director, oficial, agente o empleado de cualquier negocio autorizado por ley tales como: bancos, asociaciones y bancos de ahorro y préstamos, compañías de financiamiento, financieras, instituciones hipotecarias y otras similares cuya actividad principal sea el conceder préstamos o financiamientos, con licencia para ello.Tampoco aplicará a aquella persona que como dueño, socio, director, oficial, agente o empleado se dedique a cualquier negocio en que la obtención de préstamos o financiamientos para los clientes de dicho negocio sea inherente, incidental o necesario al mismo, tales como los negocios de venta o arrendamiento de bienes y servicios, a los agentes, corredores-traficantes, consultores o asesores de inversiones y valores cubiertos por las secs. 851 et seq. del Título 10, y las secs. 661 et seq. del Título 10, conocidas respectivamente como “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico” y “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” ni a un abogado, contable, economista, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su profesión.Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico (SER de Puerto Rico) y el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 135 de 7 de mayo de 2004, otorgada ante el Notario José Orlando Mercado Gely, están exentos de la aplicación de este capítulo.
Tampoco aplicará a aquella persona que como dueño, socio, director, oficial, agente o empleado se dedique a cualquier negocio en que la obtención de préstamos o financiamientos para los clientes de dicho negocio sea inherente, incidental o necesario al mismo, tales como los negocios de venta o arrendamiento de bienes y servicios, a los agentes, corredores-traficantes, consultores o asesores de inversiones y valores cubiertos por las secs. 851 et seq. del Título 10, y las secs. 661 et seq. del Título 10, conocidas respectivamente como “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico” y “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” ni a un abogado, contable, economista, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su profesión.
Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico (SER de Puerto Rico) y el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 135 de 7 de mayo de 2004, otorgada ante el Notario José Orlando Mercado Gely, están exentos de la aplicación de este capítulo.
(c) Prohibiciones.— Las personas excluidas de la aplicación de este capítulo, descritas en el inciso (b) de esta sección, podrían dedicarse al negocio de intermediación financiera sin licencia para ello, exclusivamente para beneficio de su negocio, pero al hacerlo no podrán cobrarle comisión o cargo alguno por dichos servicios en su carácter personal.