Todo banco o banco extranjero mantendrá siempre una reserva que se llamará “reserva legal” y la cual será establecida por el Comisionado mediante reglamento, pero en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva. La reserva legal de un banco o banco extranjero se establecerá tomando en consideración sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de los gobiernos municipales, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva. Se dispone que hasta tanto el Comisionado adopte un reglamento sobre reserva legal, dicha reserva no será menor del veinte por ciento (20%) de sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de los gobiernos municipales, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva.
(1) La reserva legal se compondrá de cualquiera de los siguientes valores o combinación de ellos:(1) Moneda legal de los Estados Unidos de América.(2) Cheques a cargo de bancos o compañías fiduciarias radicadas en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser presentados al cobro durante el día siguiente de ser recibidos.(3) Dinero depositado en otros bancos o instituciones depositarias que estén sujetos a cobro inmediato.(4) Fondos prestados por el banco a cualquier Banco de la Reserva Federal, (federal funds sold) y transacciones de compra de valores bajo convenio de reventa, realizadas por el banco con dichos fondos (securities purchased under agreement to resell), que estén sujetos a la obligación de ser repagadas al banco en o antes del cierre del siguiente día laborable; y(5) aquellos otros activos que de tiempo en tiempo determine el Comisionado.El Comisionado podrá, a su discreción, aumentar la reserva legal establecida en esta sección o en el reglamento adoptado a su amparo, hasta no más del treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva, cuando a su juicio las circunstancias así lo requieran; pero la orden aumentando el mínimo de la reserva legal no será efectiva hasta los treinta (30) días después de dictada.Cuando un banco fuere autorizado para establecer y estableciere una o más sucursales en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero donde dicha sucursal o sucursales estuvieren sujetas a requisitos de reserva exigidos por la legislación aplicable a las instituciones bancarias establecidas en dicho estado o país extranjero, el Comisionado dejará sin efecto lo aquí dispuesto sobre reserva legal con respecto a dicha sucursal o sucursales, siempre y cuando no afecte el interés público del Pueblo de Puerto Rico.Los requisitos de reserva legal aquí establecidos serán computados a base del promedio de reserva mantenido durante una semana, realizándose este cómputo los lunes de cada semana. Todo banco sujeto a las disposiciones de esta sección vendrá obligado a rendirle al Comisionado un informe certificado por un oficial del banco debidamente autorizado para ello en el cual se haga constar el cómputo diario de la reserva legal mantenida por dicho banco y el promedio de reserva legal mantenido durante cada semana. La frecuencia de dicho informe será determinada de tiempo en tiempo por el Comisionado mediante orden o reglamento. Disponiéndose, que hasta tanto el Comisionado emita una orden o reglamento al efecto, el informe requerido por esta sección se seguirá rindiendo semanalmente. El Comisionado queda por la presente autorizado para imponer y cobrar a cada banco o banco extranjero una multa administrativa por una cantidad máxima de mil dólares ($1,000) por cada semana que dicho banco o banco extranjero dejare de mantener el mínimo de la reserva legal exigida o que se exigiere por virtud de esta sección. Si el banco o banco extranjero al que se le impusiere una multa administrativa por virtud de este párrafo, no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días a contar de la fecha de notificación de la imposición de tal multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para el cobro de dicha multa administrativa.El Comisionado notificará a cualquier banco o banco extranjero cuya reserva legal fuese menor que la exigida o la que se exigiere por virtud de esta sección, el deber en que está de completar su cuantía inmediatamente y de notificarlo a dicho funcionario tan pronto como lo haya completado. Si tal banco o banco extranjero dejare de completarla dentro de un período de treinta (30) días, podrá ser declarado en liquidación por el Comisionado, siempre que se trate de un banco organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título, y será considerado por el Comisionado como una corporación en liquidación. Si fuere un banco extranjero, el Comisionado ordenará la cancelación de su licencia y la liquidación de sus negocios en Puerto Rico.
(1) Moneda legal de los Estados Unidos de América.
(2) Cheques a cargo de bancos o compañías fiduciarias radicadas en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser presentados al cobro durante el día siguiente de ser recibidos.
(3) Dinero depositado en otros bancos o instituciones depositarias que estén sujetos a cobro inmediato.
(4) Fondos prestados por el banco a cualquier Banco de la Reserva Federal, (federal funds sold) y transacciones de compra de valores bajo convenio de reventa, realizadas por el banco con dichos fondos (securities purchased under agreement to resell), que estén sujetos a la obligación de ser repagadas al banco en o antes del cierre del siguiente día laborable; y
(5) aquellos otros activos que de tiempo en tiempo determine el Comisionado.El Comisionado podrá, a su discreción, aumentar la reserva legal establecida en esta sección o en el reglamento adoptado a su amparo, hasta no más del treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva, cuando a su juicio las circunstancias así lo requieran; pero la orden aumentando el mínimo de la reserva legal no será efectiva hasta los treinta (30) días después de dictada.Cuando un banco fuere autorizado para establecer y estableciere una o más sucursales en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero donde dicha sucursal o sucursales estuvieren sujetas a requisitos de reserva exigidos por la legislación aplicable a las instituciones bancarias establecidas en dicho estado o país extranjero, el Comisionado dejará sin efecto lo aquí dispuesto sobre reserva legal con respecto a dicha sucursal o sucursales, siempre y cuando no afecte el interés público del Pueblo de Puerto Rico.Los requisitos de reserva legal aquí establecidos serán computados a base del promedio de reserva mantenido durante una semana, realizándose este cómputo los lunes de cada semana. Todo banco sujeto a las disposiciones de esta sección vendrá obligado a rendirle al Comisionado un informe certificado por un oficial del banco debidamente autorizado para ello en el cual se haga constar el cómputo diario de la reserva legal mantenida por dicho banco y el promedio de reserva legal mantenido durante cada semana. La frecuencia de dicho informe será determinada de tiempo en tiempo por el Comisionado mediante orden o reglamento. Disponiéndose, que hasta tanto el Comisionado emita una orden o reglamento al efecto, el informe requerido por esta sección se seguirá rindiendo semanalmente. El Comisionado queda por la presente autorizado para imponer y cobrar a cada banco o banco extranjero una multa administrativa por una cantidad máxima de mil dólares ($1,000) por cada semana que dicho banco o banco extranjero dejare de mantener el mínimo de la reserva legal exigida o que se exigiere por virtud de esta sección. Si el banco o banco extranjero al que se le impusiere una multa administrativa por virtud de este párrafo, no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días a contar de la fecha de notificación de la imposición de tal multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para el cobro de dicha multa administrativa.El Comisionado notificará a cualquier banco o banco extranjero cuya reserva legal fuese menor que la exigida o la que se exigiere por virtud de esta sección, el deber en que está de completar su cuantía inmediatamente y de notificarlo a dicho funcionario tan pronto como lo haya completado. Si tal banco o banco extranjero dejare de completarla dentro de un período de treinta (30) días, podrá ser declarado en liquidación por el Comisionado, siempre que se trate de un banco organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título, y será considerado por el Comisionado como una corporación en liquidación. Si fuere un banco extranjero, el Comisionado ordenará la cancelación de su licencia y la liquidación de sus negocios en Puerto Rico.
El Comisionado podrá, a su discreción, aumentar la reserva legal establecida en esta sección o en el reglamento adoptado a su amparo, hasta no más del treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva, cuando a su juicio las circunstancias así lo requieran; pero la orden aumentando el mínimo de la reserva legal no será efectiva hasta los treinta (30) días después de dictada.
Cuando un banco fuere autorizado para establecer y estableciere una o más sucursales en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero donde dicha sucursal o sucursales estuvieren sujetas a requisitos de reserva exigidos por la legislación aplicable a las instituciones bancarias establecidas en dicho estado o país extranjero, el Comisionado dejará sin efecto lo aquí dispuesto sobre reserva legal con respecto a dicha sucursal o sucursales, siempre y cuando no afecte el interés público del Pueblo de Puerto Rico.
Los requisitos de reserva legal aquí establecidos serán computados a base del promedio de reserva mantenido durante una semana, realizándose este cómputo los lunes de cada semana. Todo banco sujeto a las disposiciones de esta sección vendrá obligado a rendirle al Comisionado un informe certificado por un oficial del banco debidamente autorizado para ello en el cual se haga constar el cómputo diario de la reserva legal mantenida por dicho banco y el promedio de reserva legal mantenido durante cada semana. La frecuencia de dicho informe será determinada de tiempo en tiempo por el Comisionado mediante orden o reglamento. Disponiéndose, que hasta tanto el Comisionado emita una orden o reglamento al efecto, el informe requerido por esta sección se seguirá rindiendo semanalmente. El Comisionado queda por la presente autorizado para imponer y cobrar a cada banco o banco extranjero una multa administrativa por una cantidad máxima de mil dólares ($1,000) por cada semana que dicho banco o banco extranjero dejare de mantener el mínimo de la reserva legal exigida o que se exigiere por virtud de esta sección. Si el banco o banco extranjero al que se le impusiere una multa administrativa por virtud de este párrafo, no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días a contar de la fecha de notificación de la imposición de tal multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para el cobro de dicha multa administrativa.
El Comisionado notificará a cualquier banco o banco extranjero cuya reserva legal fuese menor que la exigida o la que se exigiere por virtud de esta sección, el deber en que está de completar su cuantía inmediatamente y de notificarlo a dicho funcionario tan pronto como lo haya completado. Si tal banco o banco extranjero dejare de completarla dentro de un período de treinta (30) días, podrá ser declarado en liquidación por el Comisionado, siempre que se trate de un banco organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título, y será considerado por el Comisionado como una corporación en liquidación. Si fuere un banco extranjero, el Comisionado ordenará la cancelación de su licencia y la liquidación de sus negocios en Puerto Rico.