(1) El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en su capacidad como fiduciario de cada uno de los fideicomisos creados al amparo de este capítulo, tendrá los siguientes poderes y facultades:(1) Todos aquellos poderes y facultades que expresamente se le confieran al fiduciario en el documento mediante el cual cada fideicomiso sea constituido, sujeto a los Artículos 834 a 874 inclusive del Código Civil de 1930.(2) Demandar y ser demandado como fiduciario y en representación de cada fideicomiso.
(1) Todos aquellos poderes y facultades que expresamente se le confieran al fiduciario en el documento mediante el cual cada fideicomiso sea constituido, sujeto a los Artículos 834 a 874 inclusive del Código Civil de 1930.
(2) Demandar y ser demandado como fiduciario y en representación de cada fideicomiso.