Devolución de cuotas; pago de intereses

7 L.P.R.A. § 1334t, under Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas.

7 L.P.R.A. § 1334t

En los casos de liquidación o disolución voluntaria de una cooperativa asegurada que no conlleve pérdidas para la Corporación, esta le reintegrará a aquella el equivalente al porciento de participación en el capital aportado del total de capital existente. Cuando tal liquidación o disolución conlleve pérdidas para la Corporación, esta optará por aquel curso de acción que le resulte menos costoso y retendrá todo el capital que posea la cooperativa asegurada en la Corporación por un término no mayor de sesenta (60) días, término dentro del cual notificará la determinación final sobre la solicitud de fusión, consolidación o disolución solicitada por las cooperativas interesadas.

(a) La Junta podrá autorizar que se acrediten o paguen dividendos sobre la aportación de capital a las cooperativas aseguradas, siempre y cuando:(a) La Corporación no tenga deudas pendientes de pago con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, ni con ningún otro acreedor que le haya facilitado préstamos para el pago de pérdidas;(b) el pago de tales dividendos no tenga el efecto de reducir los activos libres de gravámenes de la Corporación a una suma menor del uno y medio por ciento (1½%) del total de capital en acciones y depósitos en todas las cooperativas aseguradas, según sea determinado en el estado anual certificado de la Corporación para el año anterior a aquél en el cual se desembolsaría el pago de dividendos, y(c) no existan circunstancias extraordinarias u opiniones actuariales que justifiquen el que no se paguen tales dividendos.

(a) La Corporación no tenga deudas pendientes de pago con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, ni con ningún otro acreedor que le haya facilitado préstamos para el pago de pérdidas;

(b) el pago de tales dividendos no tenga el efecto de reducir los activos libres de gravámenes de la Corporación a una suma menor del uno y medio por ciento (1½%) del total de capital en acciones y depósitos en todas las cooperativas aseguradas, según sea determinado en el estado anual certificado de la Corporación para el año anterior a aquél en el cual se desembolsaría el pago de dividendos, y

(c) no existan circunstancias extraordinarias u opiniones actuariales que justifiquen el que no se paguen tales dividendos.

En los años en que la Junta no autorice que se acrediten o paguen dividendos deberá incluir las razones para ello en su informe anual.

En el caso de las cooperativas aseguradas que tengan problemas de solvencia económica los dividendos se acreditarán a su cuenta de capital en la Corporación, a menos que ésta determine que su pago en efectivo puede mejorar la situación económica o la posición de liquidez de tales cooperativas.