(a) Las cooperativas organizadas al amparo de este capítulo estarán autorizadas, con la aprobación previa de la Corporación y sujeto al cumplimiento de las normas dispuestas en esta sección, a establecer sucursales y/u oficinas de servicio fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Toda cooperativa que solicite establecer una sucursal y/u oficina de servicio fuera de la jurisdicción de Puerto Rico presentará a la Corporación la documentación y evidencia que éste requiera mediante reglamento.
(b) El establecimiento de tales sucursales y/u oficinas no le confiere a los socios que residan fuera de la jurisdicción de Puerto Rico el derecho a exigir la creación de distritos ni a exigir la celebración de asambleas en su jurisdicción.
(c) A pesar de que las sucursales y/u oficinas de servida que se establezcan fuera de Puerto Rico mantendrán contabilidad separada de la oficina principal y demás sucursales, la misma tendrá disponible, en todo momento, para inspección de la Corporación toda la documentación e información pertinente a las operaciones de dichas sucursales y/u oficinas de servicio. Las cooperativas asumirán los costos y gastos de examen de las operaciones de tales sucursales y/u oficinas de servicio, los cuales serán definidos por la Corporación mediante reglamento a tales efectos.
(d) El establecimiento de sucursales y/u oficinas de servicio fuera de la jurisdicción de Puerto Rico no menoscabará la autoridad de la Corporación, de la Junta de Directores y la alta gerencia de las cooperativas en todos los asuntos institucionales, operacionales y administrativos, según sea el caso. Las oficinas principales de las cooperativas en Puerto Rico serán consideradas como el domicilio institucional de las mismas.
(e) La Corporación queda facultada para disponer mediante reglamento las normas para implantar lo dispuesto en esta sección, incluyendo pero sin limitarse:(1) Contenido de la solicitud de autorización.(2) Documentación que debe acompañar la solicitud, incluyendo evidencia del cumplimiento de los permisos requeridos por la jurisdicción en la que se establecerá la propuesta sucursal y/u oficina. El reglamento contemplará la concesión de permisos provisionales pendiente la entrega de los mismos.(3) Condición financiera requerida de las cooperativas solicitantes.(4) La cantidad pagadera por concepto de cargos de estudio e investigación de la solicitud, cargos de cuotas anuales y gastos de examen, para cada una de tales sucursales y/u oficinas de servicios.(5) Periodo para aprobación o denegación de solicitud, que no excederá de sesenta (60) días laborables contados a partir de que la Corporación notifique que el expediente de la solicitud de autorización está completo.Mientras esté pendiente la adopción de dichas reglas, el establecimiento de sucursales y/u oficinas de servicio fuera de Puerto Rico se regirán por la reglamentación vigente para sucursales en Puerto Rico.
(1) Contenido de la solicitud de autorización.
(2) Documentación que debe acompañar la solicitud, incluyendo evidencia del cumplimiento de los permisos requeridos por la jurisdicción en la que se establecerá la propuesta sucursal y/u oficina. El reglamento contemplará la concesión de permisos provisionales pendiente la entrega de los mismos.
(3) Condición financiera requerida de las cooperativas solicitantes.
(4) La cantidad pagadera por concepto de cargos de estudio e investigación de la solicitud, cargos de cuotas anuales y gastos de examen, para cada una de tales sucursales y/u oficinas de servicios.
(5) Periodo para aprobación o denegación de solicitud, que no excederá de sesenta (60) días laborables contados a partir de que la Corporación notifique que el expediente de la solicitud de autorización está completo.
Mientras esté pendiente la adopción de dichas reglas, el establecimiento de sucursales y/u oficinas de servicio fuera de Puerto Rico se regirán por la reglamentación vigente para sucursales en Puerto Rico.
(f) Ninguna entidad cooperativa organizada al amparo de las leyes de otra jurisdicción que no sea la de Puerto Rico podrá hacer negocios aquí, salva que:(1) Cuente con autorización previa de la Corporación;(2) cumpla con el registro de inscripción de cooperativas foráneas que establezca la Corporación a tales efectos, y(3) la Corporación haga una determinación afirmativa de que las cooperativas organizadas al amparo de este capítulo les es permitido operar en la jurisdicción de incorporación de la entidad foránea solicitante.Toda entidad cooperativa foránea autorizada a operar en Puerto Rico al amparo de este capítulo estará sujeta a las disposiciones aquí descritas y por las de las secs. 1334 a 1335h de este título, conocidas como “Ley de la Corporación Publica para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico” y de los reglamentos adoptados a su amparo, así como a todos los poderes de supervisión y fiscalización de la Corporación. Disponiéndose, que no les serán de aplicación las exenciones contributivas dispuestas en este capítulo.Las normas vigentes en Puerto Rico relativas a la elegibilidad para ser socio y a la elección y composición de los cuerpos directivos serán aplicables en la medida que no estén en conflicto con las leyes del lugar de incorporación de la entidad foránea.
(1) Cuente con autorización previa de la Corporación;
(2) cumpla con el registro de inscripción de cooperativas foráneas que establezca la Corporación a tales efectos, y
(3) la Corporación haga una determinación afirmativa de que las cooperativas organizadas al amparo de este capítulo les es permitido operar en la jurisdicción de incorporación de la entidad foránea solicitante.
Toda entidad cooperativa foránea autorizada a operar en Puerto Rico al amparo de este capítulo estará sujeta a las disposiciones aquí descritas y por las de las secs. 1334 a 1335h de este título, conocidas como “Ley de la Corporación Publica para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico” y de los reglamentos adoptados a su amparo, así como a todos los poderes de supervisión y fiscalización de la Corporación. Disponiéndose, que no les serán de aplicación las exenciones contributivas dispuestas en este capítulo.
Las normas vigentes en Puerto Rico relativas a la elegibilidad para ser socio y a la elección y composición de los cuerpos directivos serán aplicables en la medida que no estén en conflicto con las leyes del lugar de incorporación de la entidad foránea.