(a) Subsidiarias 100% poseídas.— Las cooperativas podrán realizar cualesquiera de las actividades que le son permitidas directamente o a través de subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas y controladas por la cooperativa. Dichas subsidiarias podrán organizarse al amparo de cualesquiera disposiciones estatutarias que permiten la organización de entidades jurídicas bajo las leyes de Puerto Rico, incluyendo este capítulo, la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”, las secs. 941 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, y las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, relativas a sociedades y fideicomisos, y bajo las disposiciones de leyes sucesoras de los estatutos antes mencionados. Independientemente de lo dispuesto en la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para fines de la creación de entidades subsidiarias, será suficiente la comparecencia de la cooperativa o su representante autorizado sin requerirse múltiples incorporadores.Una cooperativa de condición adecuada podrá establecer las subsidiarias sujeto a que notifique a la Corporación el establecimiento de las mismas. El establecimiento de una subsidiaria cien por ciento (100%) poseída se entenderá aprobado si la Corporación no presenta objeción dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la cooperativa. La objeción de la Corporación deberá hacer indicación expresa de los fundamentos específicos para la misma, en cuyo caso se detendrá el proceso de establecimiento de la subsidiaria hasta tanto se retire la objeción. Las cooperativas que no sean de condición adecuada podrán establecer subsidiarias sujeto a la aprobación previa de la Corporación. Toda notificación requerida al amparo de esta sección deberá ser sometida por escrito y firmada por un oficial autorizado para realizar estas gestiones y contendrá aquella información que la Corporación disponga por reglamento.Las operaciones de la subsidiaria serán objeto de auditoría externa por un contador público autorizado. La Corporación tendrá respecto de la subsidiaria todas las facultades que posee en conformidad con este capítulo, las secs. 1334 et seq. de este título y de cualesquiera leyes especiales que le sean aplicables.
Una cooperativa de condición adecuada podrá establecer las subsidiarias sujeto a que notifique a la Corporación el establecimiento de las mismas. El establecimiento de una subsidiaria cien por ciento (100%) poseída se entenderá aprobado si la Corporación no presenta objeción dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la cooperativa. La objeción de la Corporación deberá hacer indicación expresa de los fundamentos específicos para la misma, en cuyo caso se detendrá el proceso de establecimiento de la subsidiaria hasta tanto se retire la objeción. Las cooperativas que no sean de condición adecuada podrán establecer subsidiarias sujeto a la aprobación previa de la Corporación. Toda notificación requerida al amparo de esta sección deberá ser sometida por escrito y firmada por un oficial autorizado para realizar estas gestiones y contendrá aquella información que la Corporación disponga por reglamento.
Las operaciones de la subsidiaria serán objeto de auditoría externa por un contador público autorizado. La Corporación tendrá respecto de la subsidiaria todas las facultades que posee en conformidad con este capítulo, las secs. 1334 et seq. de este título y de cualesquiera leyes especiales que le sean aplicables.
(b) Empresas financieras de segundo grado.— Dos (2) o más cooperativas podrán establecer, organizar e invertir en instituciones o entidades dedicadas a ofrecer servicios financieros o administrativos a entidades cooperativas o a otras personas. Dichas entidades podrán organizarse al amparo de cualesquiera disposiciones estatutarias que permiten la organización de entidades estatutarias de conformidad con las leyes de Puerto Rico, incluyendo este capítulo, la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según emendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”, las secs. 941 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, y las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, relativas a sociedades y fideicomisos, y de conformidad con las disposiciones de leyes sucesoras de los estatutos antes mencionados. Independientemente de lo dispuesto en la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para fines de la creación de entidades subsidiarias, será suficiente la comparecencia de la cooperativa o su representante autorizado sin requerirse múltiples incorporadores.El establecimiento e inversión en empresas financieras de segundo grado se efectuará sujeto a las normas que adopte la Corporación, las cuales considerarán, entre otras cosas:(1) Autorización y reconocimiento de actividades administrativas permisibles, las cuales incluirán las actividades permisibles a otras instituciones financieras y sus subsidiarias;(2) inversión máxima en empresas financieras;(3) participación de directores y funcionarios ejecutivos de las cooperativas de ahorro y crédito en los cuerpos directivos y gerencia de la empresa financiera;(4) controles internos y normas éticas para evitar conflictos de interés, y(5) controles y restricciones, si alguna, a las transacciones entre empresas afiliadas.Las operaciones de las empresas financieras serán objeto de auditoría externa por un contador público autorizado. La Corporación tendrá respecto de estas empresas todas las facultades que posee de conformidad con este capítulo, las secs. 1334 et seq. de este título y de cualesquiera leyes especiales que les sean aplicables.
El establecimiento e inversión en empresas financieras de segundo grado se efectuará sujeto a las normas que adopte la Corporación, las cuales considerarán, entre otras cosas:
(1) Autorización y reconocimiento de actividades administrativas permisibles, las cuales incluirán las actividades permisibles a otras instituciones financieras y sus subsidiarias;
(2) inversión máxima en empresas financieras;
(3) participación de directores y funcionarios ejecutivos de las cooperativas de ahorro y crédito en los cuerpos directivos y gerencia de la empresa financiera;
(4) controles internos y normas éticas para evitar conflictos de interés, y
(5) controles y restricciones, si alguna, a las transacciones entre empresas afiliadas.
Las operaciones de las empresas financieras serán objeto de auditoría externa por un contador público autorizado. La Corporación tendrá respecto de estas empresas todas las facultades que posee de conformidad con este capítulo, las secs. 1334 et seq. de este título y de cualesquiera leyes especiales que les sean aplicables.
(c) Empresas cooperativas no financieras.— Las cooperativas podrán auspiciar, promover, facilitar el financiamiento, invertir y participar como socios o tenedores de acciones preferidas en empresas cooperativas que provean servicios múltiples y en empresas cooperativas dedicadas a actividades comerciales, industriales, agrícolas o que contribuyan en cualquier otra forma a la creación de empleos, a fomentar la producción o al desarrollo o integración del movimiento cooperativo. La Corporación adaptará mediante reglamentación las normas específicas que regirán la inversión de las cooperativas en las empresas cooperativas, incluyendo:(1) Inversión máxima total en empresas cooperativas;(2) inversión máxima, por cada empresa cooperativa;(3) proporción máxima, de las acciones de la empresa cooperativa;(4) renglones de la economía para el desarrollo de empresas cooperativas;(5) participación de directores y funcionarios ejecutivos de la cooperativa de ahorro y crédito en los cuerpos directivos y gerencia de la empresa cooperativa;(6) controles internos y normas éticas para evitar conflictos de interés;(7) controles y restricciones a las transacciones entre empresas afiliadas, y(8) proceso de autorización de organización o inversión en empresas cooperativas no financieras.La reglamentación de la Corporación tendrá como objetivo viabilizar la inversión del sector de ahorro y crédito en el desarrollo de empresas cooperativas de tipos diversos, dentro de marcos de prudencia financiera y sana administración.Los departamentos no financieros convertidos en subsidiarias al amparo de la Ley Núm. 172 de 12 de agosto de 2000, serán tratados como empresas cooperativas no financieras autorizadas al amparo de este capítulo. No se requerirá respecto de estas subsidiarias reducción en sus activos o en sus operaciones en virtud de limitaciones que se adopten por nueva reglamentación, en cuanto al monto total de inversión permisible en empresas cooperativas no financieras, pudiendo limitarse aumentos subsiguientes de inversión de la cooperativa matriz en caso de excederse la inversión original de los parámetros que se adopten por reglamentación.
(1) Inversión máxima total en empresas cooperativas;
(2) inversión máxima, por cada empresa cooperativa;
(3) proporción máxima, de las acciones de la empresa cooperativa;
(4) renglones de la economía para el desarrollo de empresas cooperativas;
(5) participación de directores y funcionarios ejecutivos de la cooperativa de ahorro y crédito en los cuerpos directivos y gerencia de la empresa cooperativa;
(6) controles internos y normas éticas para evitar conflictos de interés;
(7) controles y restricciones a las transacciones entre empresas afiliadas, y
(8) proceso de autorización de organización o inversión en empresas cooperativas no financieras.
La reglamentación de la Corporación tendrá como objetivo viabilizar la inversión del sector de ahorro y crédito en el desarrollo de empresas cooperativas de tipos diversos, dentro de marcos de prudencia financiera y sana administración.
Los departamentos no financieros convertidos en subsidiarias al amparo de la Ley Núm. 172 de 12 de agosto de 2000, serán tratados como empresas cooperativas no financieras autorizadas al amparo de este capítulo. No se requerirá respecto de estas subsidiarias reducción en sus activos o en sus operaciones en virtud de limitaciones que se adopten por nueva reglamentación, en cuanto al monto total de inversión permisible en empresas cooperativas no financieras, pudiendo limitarse aumentos subsiguientes de inversión de la cooperativa matriz en caso de excederse la inversión original de los parámetros que se adopten por reglamentación.
(d) Exenciones contributivas.— Las subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, las empresas financieras de segundo grado y las empresas cooperativas no financieras gozarán de las mismas exenciones contributivas que concede la sec. 1366g de este título.
(e) Las cooperativas que establezcan subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, empresas financieras de segundo grado o empresas cooperativas no financieras, adoptarán políticas y procedimientos razonables que preserven la identidad corporativa separada de estas entidades y la limitación de responsabilidad financiera de la cooperativa matriz; Disponiéndose, que las subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, empresas financieras de segundo grado o empresas cooperativas no financieras podrán utilizar la contracción “COOP” en sus nombres oficiales o comerciales.