(a) Toda cooperativa podrá comprar, retener y recibir en traspaso cualesquiera bienes inmuebles para los siguientes fines exclusivamente:(a) Los que sean necesarios y convenientes para realizar sus negocios y operaciones, incluyendo el establecimiento de sucursales, oficinas de servicios y otras, pudiendo arrendar a otros el espacio, equipado o no, que reste en una misma estructura. Para fines de esta sección, la inversión en bienes inmuebles incluye el costo de adquisición, construcción, rehabilitación y mejoras de inmuebles propiedad de la cooperativa y todos los gastos capitalizables relativos a éstos.Las cooperativas necesitarán la autorización anticipada de la Corporación para poder invertir en bienes inmuebles para su uso cuando la inversión exceda del veinticinco por ciento (25%) de la suma del capital social de la cooperativa, luego de restarle cualquier pérdida acumulada. Antes de conceder esta autorización, la Corporación analizará el impacto que la inversión pueda tener en la liquidez y resultados operacionales de la cooperativa utilizando para ello parámetros objetivos y uniformes que se establecerán mediante reglamentación.(b) Los que les sean transferidos en pago de deudas por los préstamos personales o hipotecarios concedidos en el curso de sus operaciones.(c) Los que adquieran en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor de la cooperativa o que les den en garantía para el aseguramiento de las cantidades que se le adeuden, y(d) en cumplimiento con su función social, y sujeto a la limitación del veinticinco por ciento (25%) dispuesto en el inciso (a) de esta sección, bienes inmuebles que tengan valor histórico, cultural o ecológico, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:(1) El valor cultural, histórico o ecológico que esté certificado por la agencia pertinente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal de Estados Unidos, tales como el Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o el Departamento de lo Interior;(2) la cooperativa sea una cooperativa de condición adecuada y no esté sujeta a memorandos de entendimiento, acuerdos de operación u órdenes administrativas debidamente emitidas;(3) la reserva de capital indivisible de la cooperativa haya alcanzado un ocho por ciento (8%) del total de activos riesgosos;(4) los costos de adquisición, operación, restauración y mantenimiento de la propiedad no generarán un incremento de cincuenta punto (0.50) base o más en el indicador no redondeado CAEL de la cooperativa;(5) la propuesta transacción no excede el justo valor en el mercado, fundamentado por una tasación emitida por un tasador que posea una licencia expedida por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces de Puerto Rico, conforme lo requiere la sec. 2309 del Título 20, y que cumpla con los requisitos exigidos por el Appraiser Qualifications Board of the Appraisal Foundation o posea una licencia o certificación de que cumple con los requisitos del Título IX del Financial Institutions Reform Recovery and Enforcement Act of 1989 (FIRREA), y(6) la propuesta transacción cuente con la aprobación de la asamblea general de socios o de delegados, según corresponda, y de la Corporación.
(a) Los que sean necesarios y convenientes para realizar sus negocios y operaciones, incluyendo el establecimiento de sucursales, oficinas de servicios y otras, pudiendo arrendar a otros el espacio, equipado o no, que reste en una misma estructura. Para fines de esta sección, la inversión en bienes inmuebles incluye el costo de adquisición, construcción, rehabilitación y mejoras de inmuebles propiedad de la cooperativa y todos los gastos capitalizables relativos a éstos.Las cooperativas necesitarán la autorización anticipada de la Corporación para poder invertir en bienes inmuebles para su uso cuando la inversión exceda del veinticinco por ciento (25%) de la suma del capital social de la cooperativa, luego de restarle cualquier pérdida acumulada. Antes de conceder esta autorización, la Corporación analizará el impacto que la inversión pueda tener en la liquidez y resultados operacionales de la cooperativa utilizando para ello parámetros objetivos y uniformes que se establecerán mediante reglamentación.
Las cooperativas necesitarán la autorización anticipada de la Corporación para poder invertir en bienes inmuebles para su uso cuando la inversión exceda del veinticinco por ciento (25%) de la suma del capital social de la cooperativa, luego de restarle cualquier pérdida acumulada. Antes de conceder esta autorización, la Corporación analizará el impacto que la inversión pueda tener en la liquidez y resultados operacionales de la cooperativa utilizando para ello parámetros objetivos y uniformes que se establecerán mediante reglamentación.
(b) Los que les sean transferidos en pago de deudas por los préstamos personales o hipotecarios concedidos en el curso de sus operaciones.
(c) Los que adquieran en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor de la cooperativa o que les den en garantía para el aseguramiento de las cantidades que se le adeuden, y
(d) en cumplimiento con su función social, y sujeto a la limitación del veinticinco por ciento (25%) dispuesto en el inciso (a) de esta sección, bienes inmuebles que tengan valor histórico, cultural o ecológico, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:(1) El valor cultural, histórico o ecológico que esté certificado por la agencia pertinente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal de Estados Unidos, tales como el Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o el Departamento de lo Interior;(2) la cooperativa sea una cooperativa de condición adecuada y no esté sujeta a memorandos de entendimiento, acuerdos de operación u órdenes administrativas debidamente emitidas;(3) la reserva de capital indivisible de la cooperativa haya alcanzado un ocho por ciento (8%) del total de activos riesgosos;(4) los costos de adquisición, operación, restauración y mantenimiento de la propiedad no generarán un incremento de cincuenta punto (0.50) base o más en el indicador no redondeado CAEL de la cooperativa;(5) la propuesta transacción no excede el justo valor en el mercado, fundamentado por una tasación emitida por un tasador que posea una licencia expedida por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces de Puerto Rico, conforme lo requiere la sec. 2309 del Título 20, y que cumpla con los requisitos exigidos por el Appraiser Qualifications Board of the Appraisal Foundation o posea una licencia o certificación de que cumple con los requisitos del Título IX del Financial Institutions Reform Recovery and Enforcement Act of 1989 (FIRREA), y(6) la propuesta transacción cuente con la aprobación de la asamblea general de socios o de delegados, según corresponda, y de la Corporación.
(1) El valor cultural, histórico o ecológico que esté certificado por la agencia pertinente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal de Estados Unidos, tales como el Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o el Departamento de lo Interior;
(2) la cooperativa sea una cooperativa de condición adecuada y no esté sujeta a memorandos de entendimiento, acuerdos de operación u órdenes administrativas debidamente emitidas;
(3) la reserva de capital indivisible de la cooperativa haya alcanzado un ocho por ciento (8%) del total de activos riesgosos;
(4) los costos de adquisición, operación, restauración y mantenimiento de la propiedad no generarán un incremento de cincuenta punto (0.50) base o más en el indicador no redondeado CAEL de la cooperativa;
(5) la propuesta transacción no excede el justo valor en el mercado, fundamentado por una tasación emitida por un tasador que posea una licencia expedida por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces de Puerto Rico, conforme lo requiere la sec. 2309 del Título 20, y que cumpla con los requisitos exigidos por el Appraiser Qualifications Board of the Appraisal Foundation o posea una licencia o certificación de que cumple con los requisitos del Título IX del Financial Institutions Reform Recovery and Enforcement Act of 1989 (FIRREA), y
(6) la propuesta transacción cuente con la aprobación de la asamblea general de socios o de delegados, según corresponda, y de la Corporación.
Las cooperativas deberán disponer de los bienes inmuebles que se adquieran al amparo de los incisos (b) y (c) de esta sección, dentro de un término no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su adquisición o transferencia. Dicho término podrá ser prorrogada cuando a juicio de la Corporación así lo justifiquen los intereses de los socios, de la cooperativa o de la propia Corporación. Además, la cooperativa podrá retener dichos inmuebles adquiridos al amparo de los incisos (b) y (c) de esta sección si los mismos cumplen con las exigencias dispuestas en los incisos (a) y (d) de esta sección.
La Corporación ordenará la tasación y procederá a la venta en pública subasta de dichos bienes cuando la cooperativa no disponga de ellos en el término antes establecido o antes del vencimiento de cualquier prórroga o del permiso para dedicarlos a otra actividad autorizada que se le conceda. El precio mínimo de la primera subasta será el de la tasación que ordene la Corporación. Inmediatamente después de la venta, la Corporación entregará a la cooperativa el producto neto de la misma después de deducir los gastos incurridos.