Disolución—Procedimiento

7 L.P.R.A. § 1368j, under Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito.

7 L.P.R.A. § 1368j

(a) Síndico liquidador.— En todo trámite de disolución de una cooperativa se observará el siguiente procedimiento:(a) Síndico liquidador.— Cuando la Corporación ordene la disolución de una cooperativa asegurada, ésta actuará como síndico liquidador a través de funcionarios de la propia Corporación o a través de un tercero contratado. En todo caso, el funcionario o agente representante de la Corporación será una persona de integridad y reputación moral intachable que cuente con los conocimientos gerenciales, financieros, contables y comerciales que le capaciten para efectuar un proceso de liquidación que maximice el rendimiento del proceso de liquidación. Toda designación de un agente representante de la Corporación para fines de liquidación será avalada por la Junta de Directores de la Corporación.(b) Aviso de disolución.— La Corporación notificará la disolución de la cooperativa mediante la publicación de un aviso en por lo menos un diario de circulación general.(c) Activos de la cooperativa.— Durante el proceso de liquidación, el síndico liquidador convertirá en dinero los activos de la cooperativa en trámite de liquidación e iniciará las reclamaciones que en derecho procedan, pagará las deudas conforme con el procedimiento establecido en el inciso (e) de esta sección y distribuirá el remanente de dichos activos, si alguno, en la forma que corresponda. También notificará el hecho de la disolución de la cooperativa a los acreedores conocidos al momento de publicar el aviso de disolución de la misma.(d) Reclamaciones y acciones de nulidad.— Cualquier socio o persona que tenga una reclamación contra una cooperativa en proceso de liquidación deberá presentarla ante el síndico liquidador dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. Igualmente, toda persona que tenga intención de iniciar una acción legal con el fin de impedir o anular el procedimiento de liquidación de una cooperativa deberá presentar la acción correspondiente ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. El peticionario notificará dicha acción a la Corporación, con copia de su petición de anulación.(e) Orden de efectuar la liquidación y distribución de activos.— En todo caso de disolución de una cooperativa, los activos de la misma se liquidarán y distribuirán entre las siguientes categorías de pagos o acreedores en el orden de prioridades a continuación indicado y después del término fijado en este capítulo para la presentación de todas las reclamaciones:(1) Gastos incurridos en el proceso de liquidación;(2) acciones y depósitos asegurados;(3) repago a la Corporación por las cantidades que esta haya pagado a los socios y depositantes asegurados; y(4) obligaciones y depósitos de socios, depositantes y acreedores no asegurados.Cuando después de pagar en su totalidad una categoría precedente, los fondos remanentes no sean suficientes para pagar en su totalidad a los acreedores de la próxima categoría, la cantidad disponible se distribuirá en forma prorrateada entre los acreedores de la categoría que corresponda pagar. El pago de las cuentas aseguradas deberá hacerse a la brevedad posible.No obstante lo dispuesto en los incisos (d) y (e) de esta sección o en cualquier otra disposición de este capítulo, un Banco Federal de Préstamo para Vivienda no será suspendido, prohibido ni impedido de ejercer o hacer cumplir cualquier derecho o causa de acción respecto del colateral ofrecido bajo un acuerdo de garantía o bajo cualquier acuerdo de prenda, colateral, garantía, adelanto u otro acuerdo similar o mejora de crédito relacionado con un acuerdo de garantía en el cual el Banco Federal de Préstamo para Vivienda sea parte. Tampoco se liquidará ni distribuirá ningún activo sujeto a interés garantizado a favor de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda, conforme a lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección, a menos que haya liberado previamente el interés garantizado, o que dicho interés haya sido creado con la intención real de obstaculizar, retrasar o defraudar a la cooperativa miembro.Los criterios de elegibilidad de membresía y la aplicabilidad de la ley estatal a las cooperativas de crédito aseguradas privadamente, enunciados en la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda, son aplicables aquí a las cooperativas miembros; para efectos de interpretación, una cooperativa miembro se reconoce como una “privately insured credit union” y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se consideran “State law” bajo la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda.(f) Derecho de subrogación.— Una vez se haya decretado la liquidación de una cooperativa asegurada, la Corporación se subrogará en los derechos que tengan los socios y depositantes contra dicha cooperativa por la cantidad que haya pagado a éstos o los derechos que tengan los socios, los depositantes o la propia cooperativa contra los miembros de los cuerpos directivos o los funcionarios ejecutivos por cualesquiera violaciones a sus deberes fiduciarios o por sus actuaciones negligentes o culposas que hayan generado pérdidas a la cooperativa o a la Corporación.La Corporación retendrá de la cantidad que deba pagarse a los socios y a los depositantes de la cooperativa las cantidades necesarias para responder del pago de cualquier obligación, que no pueda ser objeto de compensación, que el socio o depositante tenga con la cooperativa.La Corporación en su capacidad de liquidador de la cooperativa asegurada pasará a las cuentas de la Corporación la cantidad de los activos convertidos en dinero que le corresponda recibir por el hecho de haberse subrogado en las reclamaciones de los socios y depositantes de la cooperativa. Después de que se convierta en dinero todos los activos y se hagan los pagos descritos en el inciso (e) de esta sección, cualquier remanente se distribuirá entre todos los socios.(g) Término de liquidación e informe final.— El síndico liquidador deberá concluir todo el procedimiento de disolución dentro del término estipulado con la Corporación. Tan pronto el síndico liquidador concluya sus deberes y responsabilidades, rendirá un informe final a la Corporación, el cual deberá juramentarse ante notario público y entregarse a ésta en original y tres (3) copias de dicho informe.(h) Participaciones no reclamadas.— En los casos que no se puedan localizar las personas con derecho a recibir una participación de la liquidación, o cuando éstas no hayan reclamado su derecho, la Corporación retendrá las cantidades correspondientes estableciendo las reservas necesarias por un período que no excederá de cinco (5) años contados a partir del aviso de liquidación dispuesto en el inciso (b) de esta sección, o de noventa (90) días contados a partir de la entrega del informe final del síndico liquidador, lo que ocurra primero.(i) Certificado de disolución.— Tan pronto la Corporación apruebe el informe final del síndico liquidador lo notificará al Secretario de Estado de Puerto Rico, quien procederá a registrarlo y a expedir el certificado de disolución de la cooperativa. La Corporación, a su vez, cancelará el permiso de la cooperativa para funcionar como tal.

(a) Síndico liquidador.— Cuando la Corporación ordene la disolución de una cooperativa asegurada, ésta actuará como síndico liquidador a través de funcionarios de la propia Corporación o a través de un tercero contratado. En todo caso, el funcionario o agente representante de la Corporación será una persona de integridad y reputación moral intachable que cuente con los conocimientos gerenciales, financieros, contables y comerciales que le capaciten para efectuar un proceso de liquidación que maximice el rendimiento del proceso de liquidación. Toda designación de un agente representante de la Corporación para fines de liquidación será avalada por la Junta de Directores de la Corporación.

(b) Aviso de disolución.— La Corporación notificará la disolución de la cooperativa mediante la publicación de un aviso en por lo menos un diario de circulación general.

(c) Activos de la cooperativa.— Durante el proceso de liquidación, el síndico liquidador convertirá en dinero los activos de la cooperativa en trámite de liquidación e iniciará las reclamaciones que en derecho procedan, pagará las deudas conforme con el procedimiento establecido en el inciso (e) de esta sección y distribuirá el remanente de dichos activos, si alguno, en la forma que corresponda. También notificará el hecho de la disolución de la cooperativa a los acreedores conocidos al momento de publicar el aviso de disolución de la misma.

(d) Reclamaciones y acciones de nulidad.— Cualquier socio o persona que tenga una reclamación contra una cooperativa en proceso de liquidación deberá presentarla ante el síndico liquidador dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. Igualmente, toda persona que tenga intención de iniciar una acción legal con el fin de impedir o anular el procedimiento de liquidación de una cooperativa deberá presentar la acción correspondiente ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. El peticionario notificará dicha acción a la Corporación, con copia de su petición de anulación.

(e) Orden de efectuar la liquidación y distribución de activos.— En todo caso de disolución de una cooperativa, los activos de la misma se liquidarán y distribuirán entre las siguientes categorías de pagos o acreedores en el orden de prioridades a continuación indicado y después del término fijado en este capítulo para la presentación de todas las reclamaciones:(1) Gastos incurridos en el proceso de liquidación;(2) acciones y depósitos asegurados;(3) repago a la Corporación por las cantidades que esta haya pagado a los socios y depositantes asegurados; y(4) obligaciones y depósitos de socios, depositantes y acreedores no asegurados.Cuando después de pagar en su totalidad una categoría precedente, los fondos remanentes no sean suficientes para pagar en su totalidad a los acreedores de la próxima categoría, la cantidad disponible se distribuirá en forma prorrateada entre los acreedores de la categoría que corresponda pagar. El pago de las cuentas aseguradas deberá hacerse a la brevedad posible.No obstante lo dispuesto en los incisos (d) y (e) de esta sección o en cualquier otra disposición de este capítulo, un Banco Federal de Préstamo para Vivienda no será suspendido, prohibido ni impedido de ejercer o hacer cumplir cualquier derecho o causa de acción respecto del colateral ofrecido bajo un acuerdo de garantía o bajo cualquier acuerdo de prenda, colateral, garantía, adelanto u otro acuerdo similar o mejora de crédito relacionado con un acuerdo de garantía en el cual el Banco Federal de Préstamo para Vivienda sea parte. Tampoco se liquidará ni distribuirá ningún activo sujeto a interés garantizado a favor de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda, conforme a lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección, a menos que haya liberado previamente el interés garantizado, o que dicho interés haya sido creado con la intención real de obstaculizar, retrasar o defraudar a la cooperativa miembro.Los criterios de elegibilidad de membresía y la aplicabilidad de la ley estatal a las cooperativas de crédito aseguradas privadamente, enunciados en la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda, son aplicables aquí a las cooperativas miembros; para efectos de interpretación, una cooperativa miembro se reconoce como una “privately insured credit union” y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se consideran “State law” bajo la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda.

(1) Gastos incurridos en el proceso de liquidación;

(2) acciones y depósitos asegurados;

(3) repago a la Corporación por las cantidades que esta haya pagado a los socios y depositantes asegurados; y

(4) obligaciones y depósitos de socios, depositantes y acreedores no asegurados.

Cuando después de pagar en su totalidad una categoría precedente, los fondos remanentes no sean suficientes para pagar en su totalidad a los acreedores de la próxima categoría, la cantidad disponible se distribuirá en forma prorrateada entre los acreedores de la categoría que corresponda pagar. El pago de las cuentas aseguradas deberá hacerse a la brevedad posible.

No obstante lo dispuesto en los incisos (d) y (e) de esta sección o en cualquier otra disposición de este capítulo, un Banco Federal de Préstamo para Vivienda no será suspendido, prohibido ni impedido de ejercer o hacer cumplir cualquier derecho o causa de acción respecto del colateral ofrecido bajo un acuerdo de garantía o bajo cualquier acuerdo de prenda, colateral, garantía, adelanto u otro acuerdo similar o mejora de crédito relacionado con un acuerdo de garantía en el cual el Banco Federal de Préstamo para Vivienda sea parte. Tampoco se liquidará ni distribuirá ningún activo sujeto a interés garantizado a favor de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda, conforme a lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección, a menos que haya liberado previamente el interés garantizado, o que dicho interés haya sido creado con la intención real de obstaculizar, retrasar o defraudar a la cooperativa miembro.

Los criterios de elegibilidad de membresía y la aplicabilidad de la ley estatal a las cooperativas de crédito aseguradas privadamente, enunciados en la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda, son aplicables aquí a las cooperativas miembros; para efectos de interpretación, una cooperativa miembro se reconoce como una “privately insured credit union” y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se consideran “State law” bajo la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda.

(f) Derecho de subrogación.— Una vez se haya decretado la liquidación de una cooperativa asegurada, la Corporación se subrogará en los derechos que tengan los socios y depositantes contra dicha cooperativa por la cantidad que haya pagado a éstos o los derechos que tengan los socios, los depositantes o la propia cooperativa contra los miembros de los cuerpos directivos o los funcionarios ejecutivos por cualesquiera violaciones a sus deberes fiduciarios o por sus actuaciones negligentes o culposas que hayan generado pérdidas a la cooperativa o a la Corporación.La Corporación retendrá de la cantidad que deba pagarse a los socios y a los depositantes de la cooperativa las cantidades necesarias para responder del pago de cualquier obligación, que no pueda ser objeto de compensación, que el socio o depositante tenga con la cooperativa.La Corporación en su capacidad de liquidador de la cooperativa asegurada pasará a las cuentas de la Corporación la cantidad de los activos convertidos en dinero que le corresponda recibir por el hecho de haberse subrogado en las reclamaciones de los socios y depositantes de la cooperativa. Después de que se convierta en dinero todos los activos y se hagan los pagos descritos en el inciso (e) de esta sección, cualquier remanente se distribuirá entre todos los socios.

La Corporación retendrá de la cantidad que deba pagarse a los socios y a los depositantes de la cooperativa las cantidades necesarias para responder del pago de cualquier obligación, que no pueda ser objeto de compensación, que el socio o depositante tenga con la cooperativa.

La Corporación en su capacidad de liquidador de la cooperativa asegurada pasará a las cuentas de la Corporación la cantidad de los activos convertidos en dinero que le corresponda recibir por el hecho de haberse subrogado en las reclamaciones de los socios y depositantes de la cooperativa. Después de que se convierta en dinero todos los activos y se hagan los pagos descritos en el inciso (e) de esta sección, cualquier remanente se distribuirá entre todos los socios.

(g) Término de liquidación e informe final.— El síndico liquidador deberá concluir todo el procedimiento de disolución dentro del término estipulado con la Corporación. Tan pronto el síndico liquidador concluya sus deberes y responsabilidades, rendirá un informe final a la Corporación, el cual deberá juramentarse ante notario público y entregarse a ésta en original y tres (3) copias de dicho informe.

(h) Participaciones no reclamadas.— En los casos que no se puedan localizar las personas con derecho a recibir una participación de la liquidación, o cuando éstas no hayan reclamado su derecho, la Corporación retendrá las cantidades correspondientes estableciendo las reservas necesarias por un período que no excederá de cinco (5) años contados a partir del aviso de liquidación dispuesto en el inciso (b) de esta sección, o de noventa (90) días contados a partir de la entrega del informe final del síndico liquidador, lo que ocurra primero.

(i) Certificado de disolución.— Tan pronto la Corporación apruebe el informe final del síndico liquidador lo notificará al Secretario de Estado de Puerto Rico, quien procederá a registrarlo y a expedir el certificado de disolución de la cooperativa. La Corporación, a su vez, cancelará el permiso de la cooperativa para funcionar como tal.

La Corporación será el custodio de los libros y documentos de la cooperativa y los documentos que crea pertinentes por un período no menor de tres (3) años, a partir de la fecha de cancelación del certificado de registro.