(a) Todo banco o banco extranjero vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe por medios electrónicos al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un dólar ($1), no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años anteriores a la fecha del informe, excluyéndose:(a) Cantidades debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de fondos o aumentadas por depósitos, con exclusión del crédito por intereses, dentro de dicho período de cinco (5) años; o(b) cantidades representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes, presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de cinco (5) años, o(c) cantidades en relación con las cuales el banco o banco extranjero tenga evidencia escrita, recibida dentro de los cinco (5) años anteriores, de que la persona con derecho a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas. Dicho informe expondrá el nombre de, y la cantidad adeudada a, cada depositante o acreedor, según aparezca [en] los récords del banco o banco extranjero, la última dirección conocida de dicho depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán alfabéticamente.En el caso de que un banco o banco extranjero, a la fecha mencionada en el primer párrafo de esta sección, no tuviere en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece, dicho banco o banco extranjero deberá, dentro del término referido, rendir un informe al Comisionado haciéndolo así constar.(d) Todo banco o banco extranjero obligado a rendir el informe exigido por el primer párrafo de esta sección, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general y de publicación de por lo menos seis días a la semana, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de...”. Dicho aviso deberá publicarse en forma de [una lista] general, ordenada alfabéticamente. Además, a partir del 1ro de enero de 2004, todo banco deberá publicar la información aquí requerida en su página del Internet y a partir del 1ro de enero de 2005, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras requerirá que cada institución someta dicha información electrónicamente, de manera que la página del Internet de dicha Oficina pueda preparar [una lista] global mediante el cual cualquier ciudadano pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera de Puerto Rico. En caso de que los nombres sean de personas naturales deberán ser ordenado, comenzando por los apellidos.Tal aviso expondrá una lista consolidada, en orden alfabético, de los nombres de las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar cantidades montantes a cien dólares ($100) o más, el pueblo o la ciudad de la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y una dirección en la Internet (World Wide Web) en la cual se podrá acceder copia de dicho aviso. Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco extranjero archivará con el Comisionado, una certificación de la publicación de tal aviso en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la institución financiera o del tenedor. Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá expuesto para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año. De igual manera, copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas deberá publicarse por el banco o banco extranjero en la correspondiente página de Internet.Los gastos incurridos en relación con la publicación que por esta sección se exige, serán sufragados por el banco o banco extranjero contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la única partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un banco o banco extranjero imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier otro modo.La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras estará impedida de brindar información personal de los dueños de los bienes abandonados a personas que no presenten evidencia fehaciente de que son los verdaderos dueños, o los herederos o apoderados bonafide de los dueños conforme a la ley.(e) Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes, todo banco o banco extranjero que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.No se sostendrá acción alguna contra el banco o banco extranjero para recuperar cantidades entregadas al Comisionado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o por alegados daños por tal entrega.(f) En un período no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de la entrega, el Comisionado venderá, negociará, liquidará, redimirá, intercambiará, endosará o de otro modo dispondrá de cualquier valor, certificado o instrumento que le sea entregado y el producto lo transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(g) Dentro del término de tres (3) años, a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los referidos fondos abandonados y no reclamados, computada desde la fecha en que se entregó al Comisionado, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del Comisionado, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al cual por la presente se le confiere competencia exclusiva para conocer del procedimiento.(h) Todo banco o banco extranjero que incurra en alguna violación de las disposiciones de esta sección incurrirá en las penas prescritas por el inciso (j) de la sec. 151 de este título.
(a) Cantidades debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de fondos o aumentadas por depósitos, con exclusión del crédito por intereses, dentro de dicho período de cinco (5) años; o
(b) cantidades representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes, presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de cinco (5) años, o
(c) cantidades en relación con las cuales el banco o banco extranjero tenga evidencia escrita, recibida dentro de los cinco (5) años anteriores, de que la persona con derecho a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas. Dicho informe expondrá el nombre de, y la cantidad adeudada a, cada depositante o acreedor, según aparezca [en] los récords del banco o banco extranjero, la última dirección conocida de dicho depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán alfabéticamente.En el caso de que un banco o banco extranjero, a la fecha mencionada en el primer párrafo de esta sección, no tuviere en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece, dicho banco o banco extranjero deberá, dentro del término referido, rendir un informe al Comisionado haciéndolo así constar.
En el caso de que un banco o banco extranjero, a la fecha mencionada en el primer párrafo de esta sección, no tuviere en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece, dicho banco o banco extranjero deberá, dentro del término referido, rendir un informe al Comisionado haciéndolo así constar.
(d) Todo banco o banco extranjero obligado a rendir el informe exigido por el primer párrafo de esta sección, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general y de publicación de por lo menos seis días a la semana, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de...”. Dicho aviso deberá publicarse en forma de [una lista] general, ordenada alfabéticamente. Además, a partir del 1ro de enero de 2004, todo banco deberá publicar la información aquí requerida en su página del Internet y a partir del 1ro de enero de 2005, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras requerirá que cada institución someta dicha información electrónicamente, de manera que la página del Internet de dicha Oficina pueda preparar [una lista] global mediante el cual cualquier ciudadano pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera de Puerto Rico. En caso de que los nombres sean de personas naturales deberán ser ordenado, comenzando por los apellidos.Tal aviso expondrá una lista consolidada, en orden alfabético, de los nombres de las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar cantidades montantes a cien dólares ($100) o más, el pueblo o la ciudad de la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y una dirección en la Internet (World Wide Web) en la cual se podrá acceder copia de dicho aviso. Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco extranjero archivará con el Comisionado, una certificación de la publicación de tal aviso en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la institución financiera o del tenedor. Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá expuesto para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año. De igual manera, copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas deberá publicarse por el banco o banco extranjero en la correspondiente página de Internet.Los gastos incurridos en relación con la publicación que por esta sección se exige, serán sufragados por el banco o banco extranjero contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la única partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un banco o banco extranjero imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier otro modo.
Tal aviso expondrá una lista consolidada, en orden alfabético, de los nombres de las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar cantidades montantes a cien dólares ($100) o más, el pueblo o la ciudad de la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y una dirección en la Internet (World Wide Web) en la cual se podrá acceder copia de dicho aviso. Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco extranjero archivará con el Comisionado, una certificación de la publicación de tal aviso en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la institución financiera o del tenedor. Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá expuesto para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año. De igual manera, copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas deberá publicarse por el banco o banco extranjero en la correspondiente página de Internet.
Los gastos incurridos en relación con la publicación que por esta sección se exige, serán sufragados por el banco o banco extranjero contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la única partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un banco o banco extranjero imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier otro modo.
La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras estará impedida de brindar información personal de los dueños de los bienes abandonados a personas que no presenten evidencia fehaciente de que son los verdaderos dueños, o los herederos o apoderados bonafide de los dueños conforme a la ley.
(e) Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes, todo banco o banco extranjero que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.No se sostendrá acción alguna contra el banco o banco extranjero para recuperar cantidades entregadas al Comisionado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o por alegados daños por tal entrega.
No se sostendrá acción alguna contra el banco o banco extranjero para recuperar cantidades entregadas al Comisionado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o por alegados daños por tal entrega.
(f) En un período no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de la entrega, el Comisionado venderá, negociará, liquidará, redimirá, intercambiará, endosará o de otro modo dispondrá de cualquier valor, certificado o instrumento que le sea entregado y el producto lo transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Dentro del término de tres (3) años, a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los referidos fondos abandonados y no reclamados, computada desde la fecha en que se entregó al Comisionado, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del Comisionado, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al cual por la presente se le confiere competencia exclusiva para conocer del procedimiento.
(h) Todo banco o banco extranjero que incurra en alguna violación de las disposiciones de esta sección incurrirá en las penas prescritas por el inciso (j) de la sec. 151 de este título.