Bancos extranjeros que hacen negocios en Puerto Rico

7 L.P.R.A. § 181, under Bancos Extranjeros.

7 L.P.R.A. § 181

(a) En lo sucesivo toda corporación o entidad bancaria que se organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, de sus territorios, de un estado de la Unión, o de un país extranjero que mantenga un banco y haga negocios en el lugar de su incorporación podrá hacer negocios y establecer oficinas en Puerto Rico siempre que antes de dar principio a sus operaciones en Puerto Rico radique en la oficina del Secretario de Estado una copia debidamente legalizada de sus cartas constitutivas o de sus cláusulas de incorporación y un certificado jurado por el presidente, gerente, agente o cajero, u otro oficial autorizado de dicho banco, y testificado por una mayoría de su junta de directores, expresando:(a) El nombre de dicho banco.(b) Localidad en que tiene establecida o se propone establecer su oficina principal o sitio de negocios dentro o fuera de Puerto Rico.(c) Objeto u objetos de sus negocios.(d) Importe de su capital autorizado.(e) Importe de su capital realizado en efectivo.(f) Importe del activo del banco y en qué consiste, y su valor en efectivo.(g) Un estado detallado de sus responsabilidades y si alguna de sus deudas está garantizada y en qué forma.(h) Nombre y dirección postal de todos los directores y oficiales del banco y las fechas en que terminan sus cargos.Dicho banco extranjero también presentará, para su archivo, al mismo tiempo en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, un atestado con el sello oficial del banco, y suscrito por el presidente, vicepresidente u otro jefe interino y cajero del mismo, si lo hubiere, certificando que dicho banco ha consentido en ser demandado en los tribunales de Puerto Rico en todo caso en que exista una causa de acción contra él originada en Puerto Rico y que la notificación legal de estar demandado dicho banco así como cualquiera otra diligencia judicial puede hacerse a determinada persona residente en Puerto Rico cuyo nombre y domicilio se designará en el certificado y tal diligencia o notificación así hecha al referido agente, será notificación válida para el expresado banco.Asimismo se archivará el consentimiento escrito de la persona designada para actuar como tal agente, y tal designación continuará en vigor hasta que se archive en la referida oficina una revocación por escrito de la misma, otorgada del mismo modo, en cuyo caso se designará a otra persona para que actúe como tal agente.Una copia certificada de una designación archivada en esta forma, acompañada de un certificado expresivo de que la misma no ha sido revocada, será prueba presunta de haberse extendido la designación, y será prueba concluyente de la autoridad que para ello tenía el funcionario que la extendió.Si algún banco extranjero empezare a hacer negocios en Puerto Rico sin antes haber presentado para su archivo los atestados, certificados, designaciones de agentes y consentimientos requeridos por las secs. 1 et seq. de este título, se le multará en beneficio del Gobierno de Puerto Rico con una suma no mayor de mil dólares ($1,000) por cada día que deje pasar sin entregar tales documentos para su archivo. Será deber del Secretario de Justicia demandar y cobrar a nombre del Gobierno de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el importe de la multa antes citada y dicho importe, con cualquier multa que en la presente se dispone una vez cobrados ingresarán en los fondos generales del Tesoro de Puerto Rico.Ningún banco extranjero podrá abrir sucursales o cambiar de local en Puerto Rico sin antes obtener la aprobación por escrito del Comisionado. Disponiéndose, que en el caso de traslado de sucursales previamente establecidas en Puerto Rico, el mismo se entenderá autorizado de no recibirse objeción de parte del Comisionado dentro de los treinta (30) días posteriores a la radicación de la notificación de traslado de sucursal. Tan pronto como el Comisionado reciba solicitud por escrito de cualquier banco extranjero para abrir una sucursal o cambiar de local hará las investigaciones que él crea necesarias para el establecimiento o traslado de tal sucursal.Ningún banco que se organizare de acuerdo con leyes que no sean las de Puerto Rico, podrá hacer negocios en Puerto Rico a no ser que cumpla las disposiciones establecidas por las secs. 1 et seq. de este título. La infracción de esta sección será castigada con una multa no mayor de mil dólares ($1,000) por cada día que opere sin cumplir las disposiciones. Toda persona que preste un juramento falso, en cualquier caso que por esta sección se requiera un juramento o cualquier persona que archive o haga archivar el mismo en Puerto Rico, será culpable de perjurio.

(a) El nombre de dicho banco.

(b) Localidad en que tiene establecida o se propone establecer su oficina principal o sitio de negocios dentro o fuera de Puerto Rico.

(c) Objeto u objetos de sus negocios.

(d) Importe de su capital autorizado.

(e) Importe de su capital realizado en efectivo.

(f) Importe del activo del banco y en qué consiste, y su valor en efectivo.

(g) Un estado detallado de sus responsabilidades y si alguna de sus deudas está garantizada y en qué forma.

(h) Nombre y dirección postal de todos los directores y oficiales del banco y las fechas en que terminan sus cargos.Dicho banco extranjero también presentará, para su archivo, al mismo tiempo en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, un atestado con el sello oficial del banco, y suscrito por el presidente, vicepresidente u otro jefe interino y cajero del mismo, si lo hubiere, certificando que dicho banco ha consentido en ser demandado en los tribunales de Puerto Rico en todo caso en que exista una causa de acción contra él originada en Puerto Rico y que la notificación legal de estar demandado dicho banco así como cualquiera otra diligencia judicial puede hacerse a determinada persona residente en Puerto Rico cuyo nombre y domicilio se designará en el certificado y tal diligencia o notificación así hecha al referido agente, será notificación válida para el expresado banco.Asimismo se archivará el consentimiento escrito de la persona designada para actuar como tal agente, y tal designación continuará en vigor hasta que se archive en la referida oficina una revocación por escrito de la misma, otorgada del mismo modo, en cuyo caso se designará a otra persona para que actúe como tal agente.Una copia certificada de una designación archivada en esta forma, acompañada de un certificado expresivo de que la misma no ha sido revocada, será prueba presunta de haberse extendido la designación, y será prueba concluyente de la autoridad que para ello tenía el funcionario que la extendió.Si algún banco extranjero empezare a hacer negocios en Puerto Rico sin antes haber presentado para su archivo los atestados, certificados, designaciones de agentes y consentimientos requeridos por las secs. 1 et seq. de este título, se le multará en beneficio del Gobierno de Puerto Rico con una suma no mayor de mil dólares ($1,000) por cada día que deje pasar sin entregar tales documentos para su archivo. Será deber del Secretario de Justicia demandar y cobrar a nombre del Gobierno de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el importe de la multa antes citada y dicho importe, con cualquier multa que en la presente se dispone una vez cobrados ingresarán en los fondos generales del Tesoro de Puerto Rico.Ningún banco extranjero podrá abrir sucursales o cambiar de local en Puerto Rico sin antes obtener la aprobación por escrito del Comisionado. Disponiéndose, que en el caso de traslado de sucursales previamente establecidas en Puerto Rico, el mismo se entenderá autorizado de no recibirse objeción de parte del Comisionado dentro de los treinta (30) días posteriores a la radicación de la notificación de traslado de sucursal. Tan pronto como el Comisionado reciba solicitud por escrito de cualquier banco extranjero para abrir una sucursal o cambiar de local hará las investigaciones que él crea necesarias para el establecimiento o traslado de tal sucursal.Ningún banco que se organizare de acuerdo con leyes que no sean las de Puerto Rico, podrá hacer negocios en Puerto Rico a no ser que cumpla las disposiciones establecidas por las secs. 1 et seq. de este título. La infracción de esta sección será castigada con una multa no mayor de mil dólares ($1,000) por cada día que opere sin cumplir las disposiciones. Toda persona que preste un juramento falso, en cualquier caso que por esta sección se requiera un juramento o cualquier persona que archive o haga archivar el mismo en Puerto Rico, será culpable de perjurio.

Dicho banco extranjero también presentará, para su archivo, al mismo tiempo en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, un atestado con el sello oficial del banco, y suscrito por el presidente, vicepresidente u otro jefe interino y cajero del mismo, si lo hubiere, certificando que dicho banco ha consentido en ser demandado en los tribunales de Puerto Rico en todo caso en que exista una causa de acción contra él originada en Puerto Rico y que la notificación legal de estar demandado dicho banco así como cualquiera otra diligencia judicial puede hacerse a determinada persona residente en Puerto Rico cuyo nombre y domicilio se designará en el certificado y tal diligencia o notificación así hecha al referido agente, será notificación válida para el expresado banco.

Asimismo se archivará el consentimiento escrito de la persona designada para actuar como tal agente, y tal designación continuará en vigor hasta que se archive en la referida oficina una revocación por escrito de la misma, otorgada del mismo modo, en cuyo caso se designará a otra persona para que actúe como tal agente.

Una copia certificada de una designación archivada en esta forma, acompañada de un certificado expresivo de que la misma no ha sido revocada, será prueba presunta de haberse extendido la designación, y será prueba concluyente de la autoridad que para ello tenía el funcionario que la extendió.

Si algún banco extranjero empezare a hacer negocios en Puerto Rico sin antes haber presentado para su archivo los atestados, certificados, designaciones de agentes y consentimientos requeridos por las secs. 1 et seq. de este título, se le multará en beneficio del Gobierno de Puerto Rico con una suma no mayor de mil dólares ($1,000) por cada día que deje pasar sin entregar tales documentos para su archivo. Será deber del Secretario de Justicia demandar y cobrar a nombre del Gobierno de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el importe de la multa antes citada y dicho importe, con cualquier multa que en la presente se dispone una vez cobrados ingresarán en los fondos generales del Tesoro de Puerto Rico.

Ningún banco extranjero podrá abrir sucursales o cambiar de local en Puerto Rico sin antes obtener la aprobación por escrito del Comisionado. Disponiéndose, que en el caso de traslado de sucursales previamente establecidas en Puerto Rico, el mismo se entenderá autorizado de no recibirse objeción de parte del Comisionado dentro de los treinta (30) días posteriores a la radicación de la notificación de traslado de sucursal. Tan pronto como el Comisionado reciba solicitud por escrito de cualquier banco extranjero para abrir una sucursal o cambiar de local hará las investigaciones que él crea necesarias para el establecimiento o traslado de tal sucursal.

Ningún banco que se organizare de acuerdo con leyes que no sean las de Puerto Rico, podrá hacer negocios en Puerto Rico a no ser que cumpla las disposiciones establecidas por las secs. 1 et seq. de este título. La infracción de esta sección será castigada con una multa no mayor de mil dólares ($1,000) por cada día que opere sin cumplir las disposiciones. Toda persona que preste un juramento falso, en cualquier caso que por esta sección se requiera un juramento o cualquier persona que archive o haga archivar el mismo en Puerto Rico, será culpable de perjurio.