Junta Financiera—Creación y miembros

7 L.P.R.A. § 2008, under Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

7 L.P.R.A. § 2008

(a) Se crea la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado, la cual se compondrá de nueve (9) integrantes, incluyendo al Comisionado.

(b) Los otros integrantes son: el Secretario de Hacienda, quien actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Presidente Ejecutivo de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y el Comisionado de Seguros.Se faculta a dicha Junta para fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés o cargos máximos aplicables a determinas transacciones económicas dentro del marco de cualquier sector, renglón o actividad del país, no cubiertas por leyes especiales, excepto la sec. 111 de este título, incluyendo el interés pagadero sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras, pero todo ello sujeto y de conformidad con las siguientes normas:(1) El tipo de interés y el sector económico al cual fuere aplicable se determinará por reglamento.(2) La determinación de elevar las tasas de interés será tomada cuando razonablemente puede anticiparse que por causa de discrepancias entre las tasas de interés prevalecientes en el mercado y las máximas permitidas por ley en Puerto Rico hay el riesgo de que se detenga o reduzca la inversión de capital en determinados sectores o actividades económicas en Puerto Rico.(3) La decisión deberá estar basada en un estudio sobre el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades económicas y el perjuicio a la economía en general, a cualesquiera de sus sectores o al ciudadano, que pudiera ocurrir de no tomarse acción para cambiar, aumentando o reduciendo las tasas de interés o cargo vigentes en un momento dado. La Junta Financiera podrá, además, determinar no fijar tasas máximas de interés y cargos, y dejar el mercado a la libre competencia.Disponiéndose, además, que la Junta Financiera podrá solicitar asesoramiento de la industria financiera.

Se faculta a dicha Junta para fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés o cargos máximos aplicables a determinas transacciones económicas dentro del marco de cualquier sector, renglón o actividad del país, no cubiertas por leyes especiales, excepto la sec. 111 de este título, incluyendo el interés pagadero sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras, pero todo ello sujeto y de conformidad con las siguientes normas:

(1) El tipo de interés y el sector económico al cual fuere aplicable se determinará por reglamento.

(2) La determinación de elevar las tasas de interés será tomada cuando razonablemente puede anticiparse que por causa de discrepancias entre las tasas de interés prevalecientes en el mercado y las máximas permitidas por ley en Puerto Rico hay el riesgo de que se detenga o reduzca la inversión de capital en determinados sectores o actividades económicas en Puerto Rico.

(3) La decisión deberá estar basada en un estudio sobre el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades económicas y el perjuicio a la economía en general, a cualesquiera de sus sectores o al ciudadano, que pudiera ocurrir de no tomarse acción para cambiar, aumentando o reduciendo las tasas de interés o cargo vigentes en un momento dado. La Junta Financiera podrá, además, determinar no fijar tasas máximas de interés y cargos, y dejar el mercado a la libre competencia.

Disponiéndose, además, que la Junta Financiera podrá solicitar asesoramiento de la industria financiera.

(c) La Junta se reunirá cuando el Presidente convoque la misma según lo estime necesario, previo aviso, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. Cuatro (4) de sus integrantes constituirán quorum, en cuyo cómputo siempre deberá considerarse la participación del Secretario de Hacienda y el Comisionado. Los integrantes tendrán derecho a participar en cualquier reunión mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes de la reunión puedan escucharse simultáneamente. La participación de la Junta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. En toda determinación que tome la Junta deberá haber quorum y se aprobará con el voto afirmativo de la mayoría de los integrantes de la Junta que estén presentes. En caso de que no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los integrantes de la Junta presente por resultar la votación en un empate, la propuesta discutida quedará derrotada. Además, la Junta podrá emitir determinaciones vía referéndum. La aprobación de una determinación vía referéndum requiere el voto afirmativo de la mayoría de los integrantes de la Junta.

(d) Ningún integrante de la Junta tomará parte en las deliberaciones y decisiones sobre cualquier asunto a tratarse relacionado con cualquier corporación, sociedad, asociación no incorporada, o persona, cuando aquel sea parte interesada, o fuere o hubiere sido en cualquier momento durante los tres (3) años anteriores, un oficial, director, socio, empleado, integrante o accionista. Un integrante puede inhibirse de participar en las deliberaciones y decisiones por cualquier otro motivo que este o la Junta estime justificado.

(e) Cualquier ayuda técnica, legal o de oficina que pueda necesitar la Junta será suministrada por el Comisionado.