Comisionado—Facultades

7 L.P.R.A. § 2010, under Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

7 L.P.R.A. § 2010

(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para:(1) Reglamentar sus propios procedimientos y normas de trabajo.(2) Instrumentar mediante reglamento cualquier disposición, definir con la aprobación de la Junta cualquier término no definido por este capítulo u otras leyes que sea su responsabilidad administrar; adoptar, aprobar, enmendar, o revocar aquellas reglas y reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de este capítulo.El Comisionado, antes de aprobar cualesquiera de los reglamentos dispuestos en este capítulo o en cualesquiera otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean los de funcionamiento interno de su Oficina, los someterá a la Junta Financiera para su recomendación.(3) Atender, investigar y resolver las querellas presentadas a la Junta o a la Oficina del Comisionado.(4) Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este capítulo o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.Además, el Comisionado deberá designar a un funcionario de la Oficina del Comisionado para que le brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del Departamento de Justicia que tenga la encomienda de instar un procedimiento criminal por violación a las leyes, reglamentos u órdenes bajo la administración de la Oficina del Comisionado.(5) Hacer contratos o convenios con personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivos los propósitos de este capítulo.(6) Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones de este capítulo, que lleve y conserve aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor el mismo.(7) Inspeccionar toda clase de récord y documentos de toda persona que conceda préstamos esporádicos o habitualmente, cuando lo considere conveniente al mejor interés público.(8) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de este capítulo.(9) Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictados por él, según se señala en la sec. 2020 de este título.(10) (A) Cuando alguna de las leyes y reglamentos que administre no disponga lo contrario, emitir previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos y determine son para el beneficio del público [sic]. Cuando de acuerdo al Comisionado la referida violación causa o puede causar un grave daño inmediato a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección. Al dictar la orden el Comisionado deberá prontamente notificar, según se especifica más adelante, que la misma ha sido dictada y las razones a que la misma obedece y que dentro de quince (15) días contados a partir del recibo de solicitud escrita el asunto será señalado para vista. Si no solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, el Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada persona, según se especifica más adelante, de ser oída en la misma, podrá notificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.(B) El Comisionado podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al interés público así hacerlo.(11) Recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida.(12) (A) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten a cualquier rama de la industria bancaria, financiera y valores para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según el Comisionado determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar.(B) Administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia tomar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime que son relevantes o sustanciales a la investigación.(C) En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una orden requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial designado por él, para que produzca evidencia documental o para que aporte evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato al tribunal. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de la petición del Comisionado.(D) Cuando una persona reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier controversia, investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su empleo, profesión u ocupación, el Comisionado podrá garantizar que la información a suministrarse no será utilizada en su contra en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la información a suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil, el Comisionado podrá gestionar con el Secretario de Justicia la concesión de inmunidad criminal o civil cuando su investigación requiera de la persona que conteste las preguntas o que entregue la evidencia requerida por el Comisionado. Una vez concedida la inmunidad administrativa por el Comisionado o la inmunidad civil o criminal por el Secretario de Justicia, la persona no podrá negarse a cumplir con la citación del Comisionado ni rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier controversia, investigación o estudio del Comisionado ni negarse a entregar la evidencia que se le requiera.(E) No podrá dictarse una orden bajo ninguna parte de la presente sección excepto la segunda oración en la cláusula (10)(A) de este inciso, sin que:(i) Se dé notificación previa apropiada a las personas que corresponda en su sitio de negocios, o donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida;(ii) se dé a los interesados la oportunidad de ser oídos, y(iii) se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.(13) Nombrar todo el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones en él designadas.(14) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la producción de consultas, expedición de opiniones o determinaciones administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o reglamento, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción.(15) (A) Otorgar contratos o convenios de cooperación con otras jurisdicciones para, entre otras cosas, llevar a cabo exámenes conjuntos y compartir información confidencial, no obstante lo dispuesto en la sec. 2020(d) de este título, recopilada en dichos exámenes de instituciones financieras, coordinar y compartir información con cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, o cualquier organización afiliada con o representando una o más agencias supervisoras de instituciones financieras.(B) Antes de divulgar cualquier información confidencial a tenor con lo dispuesto en párrafo (A) de esta cláusula, el Comisionado obtendrá de dicha agencia supervisora un compromiso de mantener el carácter confidencial de tal información, hasta donde sea permisible bajo ésta o cualquier otra ley aplicable.(16) Aceptar, a su entera discreción, cualquier informe de examen o informe de investigación de cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, con jurisdicción concurrente sobre una institución financiera organizada en o haciendo negocios en Puerto Rico, en sustitución del examen o investigación de tal institución financiera por parte del propio Comisionado.(17) Participar en exámenes o investigaciones conjuntas con cualquier otra agencia supervisora con jurisdicción concurrente sobre cualquier institución financiera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá tomar cualesquiera de estas acciones de manera independiente si determina que tal acción es necesaria o apropiada para desempeñar sus responsabilidades bajo este capítulo y para asegurar el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico.(18) Otorgar contratos o convenios para obtener el servicio de examinadores o para compartir examinadores con otros reguladores de instituciones financieras. Dichos contratos estarán exentos de los requisitos de subasta, si alguno fuere aplicable, y(19) (A) Imponer cargos de examen y supervisión pertinentes al desempeño de los deberes del Comisionado bajo este capítulo, los cuales serán pagados por las instituciones financieras organizadas en, o haciendo negocios en Puerto Rico, de acuerdo a los reglamentos que a tales efectos se adopten por el Comisionado las cuales ingresarán al Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y casinos de juegos.(B) Dichos cargos podrán compartirse con otras agencias supervisoras de instituciones financieras u otras organizaciones afiliadas con o representando a una o más agencias supervisoras de acuerdo a los convenios otorgados entre éstas y el Comisionado.(20) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento, las disposiciones necesarias para cumplir con el deber de fiscalización y supervisión de los negocios realizados por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que formen parte de su jurisdicción.(21) Requerir a las instituciones financieras que operen o hagan negocios en Puerto Rico, que establezcan un protocolo de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera contra adultos mayores o adultos con impedimentos, de conformidad a lo establecido en las secs. 1571 et seq. del Título 8.

(1) Reglamentar sus propios procedimientos y normas de trabajo.

(2) Instrumentar mediante reglamento cualquier disposición, definir con la aprobación de la Junta cualquier término no definido por este capítulo u otras leyes que sea su responsabilidad administrar; adoptar, aprobar, enmendar, o revocar aquellas reglas y reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de este capítulo.El Comisionado, antes de aprobar cualesquiera de los reglamentos dispuestos en este capítulo o en cualesquiera otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean los de funcionamiento interno de su Oficina, los someterá a la Junta Financiera para su recomendación.

El Comisionado, antes de aprobar cualesquiera de los reglamentos dispuestos en este capítulo o en cualesquiera otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean los de funcionamiento interno de su Oficina, los someterá a la Junta Financiera para su recomendación.

(3) Atender, investigar y resolver las querellas presentadas a la Junta o a la Oficina del Comisionado.

(4) Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este capítulo o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.Además, el Comisionado deberá designar a un funcionario de la Oficina del Comisionado para que le brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del Departamento de Justicia que tenga la encomienda de instar un procedimiento criminal por violación a las leyes, reglamentos u órdenes bajo la administración de la Oficina del Comisionado.

Además, el Comisionado deberá designar a un funcionario de la Oficina del Comisionado para que le brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del Departamento de Justicia que tenga la encomienda de instar un procedimiento criminal por violación a las leyes, reglamentos u órdenes bajo la administración de la Oficina del Comisionado.

(5) Hacer contratos o convenios con personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivos los propósitos de este capítulo.

(6) Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones de este capítulo, que lleve y conserve aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor el mismo.

(7) Inspeccionar toda clase de récord y documentos de toda persona que conceda préstamos esporádicos o habitualmente, cuando lo considere conveniente al mejor interés público.

(8) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de este capítulo.

(9) Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictados por él, según se señala en la sec. 2020 de este título.

(10) (A) Cuando alguna de las leyes y reglamentos que administre no disponga lo contrario, emitir previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos y determine son para el beneficio del público [sic]. Cuando de acuerdo al Comisionado la referida violación causa o puede causar un grave daño inmediato a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección. Al dictar la orden el Comisionado deberá prontamente notificar, según se especifica más adelante, que la misma ha sido dictada y las razones a que la misma obedece y que dentro de quince (15) días contados a partir del recibo de solicitud escrita el asunto será señalado para vista. Si no solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, el Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada persona, según se especifica más adelante, de ser oída en la misma, podrá notificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.(B) El Comisionado podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al interés público así hacerlo.

(A) Cuando alguna de las leyes y reglamentos que administre no disponga lo contrario, emitir previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos y determine son para el beneficio del público [sic]. Cuando de acuerdo al Comisionado la referida violación causa o puede causar un grave daño inmediato a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección. Al dictar la orden el Comisionado deberá prontamente notificar, según se especifica más adelante, que la misma ha sido dictada y las razones a que la misma obedece y que dentro de quince (15) días contados a partir del recibo de solicitud escrita el asunto será señalado para vista. Si no solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, el Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada persona, según se especifica más adelante, de ser oída en la misma, podrá notificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.

(B) El Comisionado podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al interés público así hacerlo.

(11) Recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida.

(12) (A) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten a cualquier rama de la industria bancaria, financiera y valores para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según el Comisionado determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar.(B) Administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia tomar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime que son relevantes o sustanciales a la investigación.(C) En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una orden requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial designado por él, para que produzca evidencia documental o para que aporte evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato al tribunal. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de la petición del Comisionado.(D) Cuando una persona reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier controversia, investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su empleo, profesión u ocupación, el Comisionado podrá garantizar que la información a suministrarse no será utilizada en su contra en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la información a suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil, el Comisionado podrá gestionar con el Secretario de Justicia la concesión de inmunidad criminal o civil cuando su investigación requiera de la persona que conteste las preguntas o que entregue la evidencia requerida por el Comisionado. Una vez concedida la inmunidad administrativa por el Comisionado o la inmunidad civil o criminal por el Secretario de Justicia, la persona no podrá negarse a cumplir con la citación del Comisionado ni rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier controversia, investigación o estudio del Comisionado ni negarse a entregar la evidencia que se le requiera.(E) No podrá dictarse una orden bajo ninguna parte de la presente sección excepto la segunda oración en la cláusula (10)(A) de este inciso, sin que:(i) Se dé notificación previa apropiada a las personas que corresponda en su sitio de negocios, o donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida;(ii) se dé a los interesados la oportunidad de ser oídos, y(iii) se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.

(A) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten a cualquier rama de la industria bancaria, financiera y valores para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según el Comisionado determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar.

(B) Administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia tomar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime que son relevantes o sustanciales a la investigación.

(C) En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una orden requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial designado por él, para que produzca evidencia documental o para que aporte evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato al tribunal. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de la petición del Comisionado.

(D) Cuando una persona reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier controversia, investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su empleo, profesión u ocupación, el Comisionado podrá garantizar que la información a suministrarse no será utilizada en su contra en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la información a suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil, el Comisionado podrá gestionar con el Secretario de Justicia la concesión de inmunidad criminal o civil cuando su investigación requiera de la persona que conteste las preguntas o que entregue la evidencia requerida por el Comisionado. Una vez concedida la inmunidad administrativa por el Comisionado o la inmunidad civil o criminal por el Secretario de Justicia, la persona no podrá negarse a cumplir con la citación del Comisionado ni rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier controversia, investigación o estudio del Comisionado ni negarse a entregar la evidencia que se le requiera.

(E) No podrá dictarse una orden bajo ninguna parte de la presente sección excepto la segunda oración en la cláusula (10)(A) de este inciso, sin que:(i) Se dé notificación previa apropiada a las personas que corresponda en su sitio de negocios, o donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida;(ii) se dé a los interesados la oportunidad de ser oídos, y(iii) se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.

(i) Se dé notificación previa apropiada a las personas que corresponda en su sitio de negocios, o donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida;

(ii) se dé a los interesados la oportunidad de ser oídos, y

(iii) se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.

(13) Nombrar todo el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones en él designadas.

(14) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la producción de consultas, expedición de opiniones o determinaciones administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o reglamento, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción.

(15) (A) Otorgar contratos o convenios de cooperación con otras jurisdicciones para, entre otras cosas, llevar a cabo exámenes conjuntos y compartir información confidencial, no obstante lo dispuesto en la sec. 2020(d) de este título, recopilada en dichos exámenes de instituciones financieras, coordinar y compartir información con cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, o cualquier organización afiliada con o representando una o más agencias supervisoras de instituciones financieras.(B) Antes de divulgar cualquier información confidencial a tenor con lo dispuesto en párrafo (A) de esta cláusula, el Comisionado obtendrá de dicha agencia supervisora un compromiso de mantener el carácter confidencial de tal información, hasta donde sea permisible bajo ésta o cualquier otra ley aplicable.

(A) Otorgar contratos o convenios de cooperación con otras jurisdicciones para, entre otras cosas, llevar a cabo exámenes conjuntos y compartir información confidencial, no obstante lo dispuesto en la sec. 2020(d) de este título, recopilada en dichos exámenes de instituciones financieras, coordinar y compartir información con cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, o cualquier organización afiliada con o representando una o más agencias supervisoras de instituciones financieras.

(B) Antes de divulgar cualquier información confidencial a tenor con lo dispuesto en párrafo (A) de esta cláusula, el Comisionado obtendrá de dicha agencia supervisora un compromiso de mantener el carácter confidencial de tal información, hasta donde sea permisible bajo ésta o cualquier otra ley aplicable.

(16) Aceptar, a su entera discreción, cualquier informe de examen o informe de investigación de cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, con jurisdicción concurrente sobre una institución financiera organizada en o haciendo negocios en Puerto Rico, en sustitución del examen o investigación de tal institución financiera por parte del propio Comisionado.

(17) Participar en exámenes o investigaciones conjuntas con cualquier otra agencia supervisora con jurisdicción concurrente sobre cualquier institución financiera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá tomar cualesquiera de estas acciones de manera independiente si determina que tal acción es necesaria o apropiada para desempeñar sus responsabilidades bajo este capítulo y para asegurar el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico.

(18) Otorgar contratos o convenios para obtener el servicio de examinadores o para compartir examinadores con otros reguladores de instituciones financieras. Dichos contratos estarán exentos de los requisitos de subasta, si alguno fuere aplicable, y

(19) (A) Imponer cargos de examen y supervisión pertinentes al desempeño de los deberes del Comisionado bajo este capítulo, los cuales serán pagados por las instituciones financieras organizadas en, o haciendo negocios en Puerto Rico, de acuerdo a los reglamentos que a tales efectos se adopten por el Comisionado las cuales ingresarán al Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y casinos de juegos.(B) Dichos cargos podrán compartirse con otras agencias supervisoras de instituciones financieras u otras organizaciones afiliadas con o representando a una o más agencias supervisoras de acuerdo a los convenios otorgados entre éstas y el Comisionado.

(A) Imponer cargos de examen y supervisión pertinentes al desempeño de los deberes del Comisionado bajo este capítulo, los cuales serán pagados por las instituciones financieras organizadas en, o haciendo negocios en Puerto Rico, de acuerdo a los reglamentos que a tales efectos se adopten por el Comisionado las cuales ingresarán al Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y casinos de juegos.

(B) Dichos cargos podrán compartirse con otras agencias supervisoras de instituciones financieras u otras organizaciones afiliadas con o representando a una o más agencias supervisoras de acuerdo a los convenios otorgados entre éstas y el Comisionado.

(20) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento, las disposiciones necesarias para cumplir con el deber de fiscalización y supervisión de los negocios realizados por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que formen parte de su jurisdicción.

(21) Requerir a las instituciones financieras que operen o hagan negocios en Puerto Rico, que establezcan un protocolo de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera contra adultos mayores o adultos con impedimentos, de conformidad a lo establecido en las secs. 1571 et seq. del Título 8.

(b) Si como consecuencia de una auditoría, examen o inspección o de un informe rendido por un examinador, se demuestre que la institución financiera carece de una situación económica y financiera sólida o que está operada o administrada de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados y en ausencia de disposición específica en la ley que regule la institución financiera en cuestión y que lo faculte similarmente, el Comisionado podrá asumir la dirección y administración de la institución financiera, y nombrar con prontitud un síndico, que en el caso de instituciones financieras aseguradas podrá ser su ente asegurador. El Comisionado deberá celebrar una vista antes de emitir una orden para colocar una institución financiera bajo su dirección o la de un síndico. No obstante, el Comisionado podrá emitir una orden provisional nombrando un síndico administrador sin necesidad de celebrar una vista cuando a su juicio la situación de la institución financiera sea de tal naturaleza que se esté causando o pueda causarse daño irreparable a los intereses de la misma, o de las personas y entidades con fondos o valores en la institución. Cuando el Comisionado emita una orden provisional a los fines de nombrar un síndico, deberá notificar al Gobernador los detalles y fundamentos de su determinación y deberá celebrar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la misma para determinar si se hace permanente o se revoca. El síndico así nombrado administrará la institución financiera de acuerdo a las disposiciones de la ley y reglamentos que gobiernan dicha institución y a tenor con los reglamentos promulgados por el Comisionado para sindicaturas o medidas de emergencia declaradas bajo esta sección.Dicha sindicatura terminará con la total liquidación de la institución financiera si así fuere necesario o cuando las operaciones de la misma según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado, devolver la administración de la institución a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de una institución financiera o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal del Circuito de Apelaciones, mediante recurso radicado dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la determinación.

Dicha sindicatura terminará con la total liquidación de la institución financiera si así fuere necesario o cuando las operaciones de la misma según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado, devolver la administración de la institución a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de una institución financiera o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal del Circuito de Apelaciones, mediante recurso radicado dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la determinación.

(c) Respecto a su responsabilidad de capacitar financieramente a la ciudadanía de Puerto Rico, el Comisionado tendrá poderes y facultades para:(1) Facilitar el acceso a la información sobre productos financieros y hábitos adecuados en el manejo de las finanzas personales de los ciudadanos.(2) Establecer y desarrollar programas dirigidos a fomentar la capacitación financiera de diferentes sectores de la población, tales como: niños y niñas desde el nivel primario de educación, hasta jóvenes universitarios, madres y padres jefes de familia, personas de escasos recursos económicos, personas de edad avanzada, profesionales del sector público y privado, población correccional adulta y juvenil, entre otros.(3) Llevar a cabo actividades, campañas y estrategias educativas, de acuerdo con el objetivo de desarrollar una cultura financiera efectiva en personas, grupos, sectores y organizaciones de nuestra sociedad, incluyendo, pero sin limitarse a, talleres de capacitación a los grupos de personas mencionados en la cláusula (2) de este inciso que antecede en coordinación con la agencia gubernamental correspondiente.(4) Acceder a los mecanismos tecnológicos necesarios para ofrecer a través de dichos medios la información adecuada y pertinente para ciudadanos de todas las edades, que deberá comprender la inclusión de un enlace (“link”) ubicado en un lugar conspicuo en el Portal de Internet del Gobierno (www.pr.gov), y en las páginas de inicio de los portales cibernéticos de las agencias y organismos gubernamentales, como por ejemplo el Departamento de Hacienda, Departamento de Estado, Departamento de Educación, Autoridad de Carreteras y Transportación, Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina del Gobernador de Puerto Rico, entre otras.(5) Conducir estudios, encuestas, entrevistas y búsqueda de información a fin de desarrollar estrategias y programas dirigidos a los sectores de la población que sean objeto de análisis, según se haya identificado la necesidad.(6) Abrir foros de investigación y análisis con profesionales de competitividad y objetividad reconocida en el campo del saber, para lograr los objetivos del Instituto.(7) Establecer alianzas con agencias del Gobierno, tales como el Departamento de Educación, el Departamento de Justica, y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, así como con el Gobierno Federal y los gobiernos estatales y, con la aprobación previa del Secretario de Estado, con agencias gubernamentales internacionales. También, deberá establecer alianzas con organizaciones de base comunitaria, la Universidad de Puerto Rico y otras universidades, municipios, el sector privado, la industria financiera, asociaciones, fundaciones y con organizaciones sin fines de lucro, para promover en los ciudadanos la toma de decisiones de manera informada en el ámbito financiero.(8) Desarrollar programas para informar, educar y orientar a los consumidores, inclusive a estudiantes que cursen desde el nivel educativo primario hasta el post-secundario, sobre los productos y servicios financieros, así como para otros propósitos afines.(9) Establecer prioridades educativas que preserven los principios de las finanzas personales que la ciudadanía necesita conocer, con el fin de ayudar a estos a obtener el logro de sus metas financieras.(10) Fomentar el desarrollo de política pública que propicie allegar recursos informativos para prevenir, encarar y ayudar a combatir los problemas de fraude financiero y sus consecuencias.(11) Preparar propuestas para competir por fondos a nivel nacional e internacional que permitan el desarrollo de programas en beneficio de los ciudadanos.(12) Crear, ofrecer, desarrollar, auspiciar o co-auspiciar actividades, tales como: seminarios, talleres, adiestramientos, simposios o congresos que sean pertinentes al desempeño de los programas y objetivos aquí establecidos.(13) Cobrar derechos o imponer cargos razonables al menor costo posible por la distribución de materiales educativos o por la prestación de servicios.(14) Llevar a cabo actividades, campañas y estrategias para educar a la ciudadanía y a los grupos mencionados en la cláusula (2) de este inciso sobre la importancia de desarrollar y mantener un informe de crédito positivo.(15) Celebrar anualmente durante el mes de abril el Mes Oficial de la Capacitación Financiera, para llevar a cabo una campaña a nivel nacional sobre la importancia de la capacitación financiera en todos los aspectos de la vida de un ciudadano. Como parte del Mes Oficial de la Capacitación Financiera, podrá llevar a cabo una encuesta general en línea para medir los conocimientos financieros básicos de la ciudadanía y divulgará en su portal cibernético los resultados de la encuesta no mas tarde del 15 de junio de cada año.(16) Recopilar los datos necesarios, en coordinación con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, para asegurar la producción de estadísticas anuales relacionadas a la capacitación financiera en Puerto Rico, las cuales serán las estadísticas oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para medir el progreso de este capítulo.(17) Establecer parámetros específicos para medir el cumplimiento con las metas establecidas en este inciso, y asegurar el debido cumplimiento con los mismos.(18) Rendir al 30 de agosto de cada año, un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades llevadas a cabo en virtud de este inciso. Dicho informe contendrá información relacionada a las gestiones, estudios e investigaciones realizadas durante el año fiscal anterior.

(1) Facilitar el acceso a la información sobre productos financieros y hábitos adecuados en el manejo de las finanzas personales de los ciudadanos.

(2) Establecer y desarrollar programas dirigidos a fomentar la capacitación financiera de diferentes sectores de la población, tales como: niños y niñas desde el nivel primario de educación, hasta jóvenes universitarios, madres y padres jefes de familia, personas de escasos recursos económicos, personas de edad avanzada, profesionales del sector público y privado, población correccional adulta y juvenil, entre otros.

(3) Llevar a cabo actividades, campañas y estrategias educativas, de acuerdo con el objetivo de desarrollar una cultura financiera efectiva en personas, grupos, sectores y organizaciones de nuestra sociedad, incluyendo, pero sin limitarse a, talleres de capacitación a los grupos de personas mencionados en la cláusula (2) de este inciso que antecede en coordinación con la agencia gubernamental correspondiente.

(4) Acceder a los mecanismos tecnológicos necesarios para ofrecer a través de dichos medios la información adecuada y pertinente para ciudadanos de todas las edades, que deberá comprender la inclusión de un enlace (“link”) ubicado en un lugar conspicuo en el Portal de Internet del Gobierno (www.pr.gov), y en las páginas de inicio de los portales cibernéticos de las agencias y organismos gubernamentales, como por ejemplo el Departamento de Hacienda, Departamento de Estado, Departamento de Educación, Autoridad de Carreteras y Transportación, Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina del Gobernador de Puerto Rico, entre otras.

(5) Conducir estudios, encuestas, entrevistas y búsqueda de información a fin de desarrollar estrategias y programas dirigidos a los sectores de la población que sean objeto de análisis, según se haya identificado la necesidad.

(6) Abrir foros de investigación y análisis con profesionales de competitividad y objetividad reconocida en el campo del saber, para lograr los objetivos del Instituto.

(7) Establecer alianzas con agencias del Gobierno, tales como el Departamento de Educación, el Departamento de Justica, y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, así como con el Gobierno Federal y los gobiernos estatales y, con la aprobación previa del Secretario de Estado, con agencias gubernamentales internacionales. También, deberá establecer alianzas con organizaciones de base comunitaria, la Universidad de Puerto Rico y otras universidades, municipios, el sector privado, la industria financiera, asociaciones, fundaciones y con organizaciones sin fines de lucro, para promover en los ciudadanos la toma de decisiones de manera informada en el ámbito financiero.

(8) Desarrollar programas para informar, educar y orientar a los consumidores, inclusive a estudiantes que cursen desde el nivel educativo primario hasta el post-secundario, sobre los productos y servicios financieros, así como para otros propósitos afines.

(9) Establecer prioridades educativas que preserven los principios de las finanzas personales que la ciudadanía necesita conocer, con el fin de ayudar a estos a obtener el logro de sus metas financieras.

(10) Fomentar el desarrollo de política pública que propicie allegar recursos informativos para prevenir, encarar y ayudar a combatir los problemas de fraude financiero y sus consecuencias.

(11) Preparar propuestas para competir por fondos a nivel nacional e internacional que permitan el desarrollo de programas en beneficio de los ciudadanos.

(12) Crear, ofrecer, desarrollar, auspiciar o co-auspiciar actividades, tales como: seminarios, talleres, adiestramientos, simposios o congresos que sean pertinentes al desempeño de los programas y objetivos aquí establecidos.

(13) Cobrar derechos o imponer cargos razonables al menor costo posible por la distribución de materiales educativos o por la prestación de servicios.

(14) Llevar a cabo actividades, campañas y estrategias para educar a la ciudadanía y a los grupos mencionados en la cláusula (2) de este inciso sobre la importancia de desarrollar y mantener un informe de crédito positivo.

(15) Celebrar anualmente durante el mes de abril el Mes Oficial de la Capacitación Financiera, para llevar a cabo una campaña a nivel nacional sobre la importancia de la capacitación financiera en todos los aspectos de la vida de un ciudadano. Como parte del Mes Oficial de la Capacitación Financiera, podrá llevar a cabo una encuesta general en línea para medir los conocimientos financieros básicos de la ciudadanía y divulgará en su portal cibernético los resultados de la encuesta no mas tarde del 15 de junio de cada año.

(16) Recopilar los datos necesarios, en coordinación con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, para asegurar la producción de estadísticas anuales relacionadas a la capacitación financiera en Puerto Rico, las cuales serán las estadísticas oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para medir el progreso de este capítulo.

(17) Establecer parámetros específicos para medir el cumplimiento con las metas establecidas en este inciso, y asegurar el debido cumplimiento con los mismos.

(18) Rendir al 30 de agosto de cada año, un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades llevadas a cabo en virtud de este inciso. Dicho informe contendrá información relacionada a las gestiones, estudios e investigaciones realizadas durante el año fiscal anterior.