(a) Se presumirán abandonados y no reclamados las cantidades de dinero y otros bienes líquidos, según se definen en este capítulo, en poder de una institución financiera más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado y luego de restarles los cargos que legalmente se les impongan, cuando dentro de los cinco (5) años anteriores, su dueño no haya demostrado algún interés en dicho dinero o bienes líquidos en cualquiera de las siguientes formas:(1) Efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u otros bienes líquidos, incluyendo la presentación de una libreta o documento similar para que se anoten o acrediten en ella los intereses o dividendos acumulados.(2) Comunicándose por escrito con la institución financiera en poder de dicho dinero u otros bienes líquidos.(3) Demostrando en cualquier forma su interés en dicho dinero u otros bienes líquidos.Cuando se trate de cheques certificados, órdenes de pago certificadas, giros bancarios, postales o de otra índole y cheques de viajero girados por alguna institución financiera, se presumirán abandonados o no reclamados cuando los mismos no hayan sido presentados al cobro al girador o girado dentro de cinco (5) años después de haber sido girados.
(1) Efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u otros bienes líquidos, incluyendo la presentación de una libreta o documento similar para que se anoten o acrediten en ella los intereses o dividendos acumulados.
(2) Comunicándose por escrito con la institución financiera en poder de dicho dinero u otros bienes líquidos.
(3) Demostrando en cualquier forma su interés en dicho dinero u otros bienes líquidos.
Cuando se trate de cheques certificados, órdenes de pago certificadas, giros bancarios, postales o de otra índole y cheques de viajero girados por alguna institución financiera, se presumirán abandonados o no reclamados cuando los mismos no hayan sido presentados al cobro al girador o girado dentro de cinco (5) años después de haber sido girados.
(b) Se presumirán abandonados o no reclamados el dinero y otros bienes líquidos, según se definen en este capítulo, en poder de un tenedor, más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado y restándoles los cargos que legalmente se les impongan, cuando luego del vencimiento de la obligación de devolver o pagar dicho dinero u otros bienes líquidos y de haberse notificado a su dueño que éstos están a su disposición, hayan transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento, sin que el dueño los haya reclamado o expresado por escrito su interés en los mismos.
(c) La institución financiera que alegue o sostenga que dentro de los cinco (5) años anteriores se ha llevado a cabo cualquiera de los tres (3) actos descritos anteriormente, deberá probarlo con prueba fehaciente, ya sea mediante la presentación de un récord oficial y apropiado llevado en el curso normal de su negocio de donde surja clara e inequívocamente que se efectuó una transacción con respecto al dinero u otros bienes líquidos, o mediante la presentación de evidencia escrita que demuestre fuera de toda duda que el dueño tiene interés en el dinero u otros bienes líquidos en poder de dicha institución financiera y en la que le informe su dirección y otras circunstancias relevantes para ser localizado.
(d) El tenedor que alegue o sostenga que dentro de los cinco (5) años después del vencimiento de su obligación de devolver o pagar alguna suma de dinero u otros bienes líquidos, su dueño los ha reclamado o expresado su interés en los mismos, deberá demostrarlo con prueba fehaciente, ya sea mediante un récord oficial y apropiado llevado en el curso normal de su negocio de donde surja clara e inequívocamente que se produjo la reclamación y el pago o mediante la presentación de evidencia escrita que demuestre fuera de toda duda que el dueño tiene un interés en la cantidad de dinero u otros bienes líquidos en poder de dicho tenedor y en la que le informe su dirección y otras circunstancias relevantes para ser localizado.
(e) Todo tenedor de dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados pertenecientes a personas cuya última dirección conocida sea en Puerto Rico, que conforme a las leyes del estado o territorio donde estén sitos tengan el deber de informar dichos bienes, vendrán obligados a informarlos y remitirlos a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. Esta disposición aplicará igualmente para dinero u otros bienes líquidos en posesión de una institución financiera o tenedor, como a dinero u otros bienes líquidos informados por una institución financiera o tenedor a otro estado, posesión o territorio de los Estados Unidos, sin importar la fecha en que fueron informados.Dichas instituciones financieras o tenedores estarán exentos de cumplir con los requisitos de publicación de la sec. 2105 de este título y cumplirán con los requisitos de publicación y notificación al dueño que le impongan las leyes del estado, territorio o posesión de los Estados Unidos donde estén sitos.En el caso de las entidades bancarias internacionales, éstas tienen el deber de informar y remitir dichos bienes a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. Las entidades bancarias internacionales estarán exentas del requisito de publicar el aviso en un periódico de circulación general impuesto en la sec. 2105 de este título, pero tendrán la obligación de publicar dicho Aviso en su correspondiente página de Internet.
Dichas instituciones financieras o tenedores estarán exentos de cumplir con los requisitos de publicación de la sec. 2105 de este título y cumplirán con los requisitos de publicación y notificación al dueño que le impongan las leyes del estado, territorio o posesión de los Estados Unidos donde estén sitos.
En el caso de las entidades bancarias internacionales, éstas tienen el deber de informar y remitir dichos bienes a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. Las entidades bancarias internacionales estarán exentas del requisito de publicar el aviso en un periódico de circulación general impuesto en la sec. 2105 de este título, pero tendrán la obligación de publicar dicho Aviso en su correspondiente página de Internet.