(a) El Comisionado deberá:(1) Adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se cumpla con las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título;(2) cobrar cargos por concepto de exámenes, auditorías, renovaciones de licencias, verificación de antecedentes, informes y solicitudes de cambio de control, recibir dineros y hacer desembolsos de acuerdo con su presupuesto o como de otra forma sea provisto por ley o por sus reglamentos.(3) abrir y mantener aquellas cuentas bancarias que puedan ser necesarias y apropiadas para sus operaciones;(4) revisar y llevar a cabo investigaciones con respecto a todas las solicitudes de licencias para operar entidades bancarias internacionales o para el cambio de control de las mismas;(5) aprobar, conceder aprobaciones condicionales o denegar solicitudes de permisos y licencias para operar entidades bancarias internacionales; Disponiéndose, además, que cualquier persona cuya solicitud haya sido denegada o condicionalmente aprobada podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título;(6) supervisar, fiscalizar y auditar las entidades bancarias internacionales y requerir de ellas informes periódicos o especiales y cualquier otra información especificada en los reglamentos del Comisionado;(7) requerir en forma periódica, por lo menos una vez al año, exámenes de auditoría de cada entidad bancaria internacional, cuyos exámenes deben incluir una revisión de la condición financiera de cada entidad bancaria internacional, el cumplimiento de cada entidad bancaria internacional con los términos de las secs. 232 et seq. de este título y los reglamentos del Comisionado, y aquellos otros asuntos que el Comisionado pueda determinar como apropiados;(8) velar por la seguridad financiera y adecuacidad operacional de las entidades bancarias internacionales y asegurarse de que cumplan con las leyes y reglamentos aplicables y con cualquier medida o requisito que el Comisionado les requiera mediante orden, reglamento o carta circular o documentos guía aplicables a las EBIs;(9) revocar o suspender una licencia para operar una entidad bancaria internacional o imponer otras sanciones que pueda creer necesarias y apropiadas a tenor con sus reglamentos; Disponiéndose, además, que cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida o se le haya impuesto alguna otra sanción, tendrá derecho a solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título;(10) suspender, destituir o sancionar a cualquier director, oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar para una entidad bancaria internacional y que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole las secs. 232 et seq. de este título, cualquier reglamento u orden del Comisionado, o artículos de incorporación, artículos de organización, estatutos corporativos (“bylaws”), el contrato de compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad bancaria internacional, según sea el caso, o la licencia expedida bajo las secs. 232 et seq. de este título. Cualquier individuo que sea suspendido, destituido o sancionado podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título;(11) realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a las secs. 232 et seq. de este título o reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o reglamentos del Comisionado. Para los fines de esta cláusula, el solicitante o concesionario será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar. Todo examen o investigación se mantendrá confidencial excepto por lo dispuesto bajo la sec. 232s de este título; y(12) realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir las secs. 232 et seq. de este título o su reglamento.
(1) Adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se cumpla con las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título;
(2) cobrar cargos por concepto de exámenes, auditorías, renovaciones de licencias, verificación de antecedentes, informes y solicitudes de cambio de control, recibir dineros y hacer desembolsos de acuerdo con su presupuesto o como de otra forma sea provisto por ley o por sus reglamentos.
(3) abrir y mantener aquellas cuentas bancarias que puedan ser necesarias y apropiadas para sus operaciones;
(4) revisar y llevar a cabo investigaciones con respecto a todas las solicitudes de licencias para operar entidades bancarias internacionales o para el cambio de control de las mismas;
(5) aprobar, conceder aprobaciones condicionales o denegar solicitudes de permisos y licencias para operar entidades bancarias internacionales; Disponiéndose, además, que cualquier persona cuya solicitud haya sido denegada o condicionalmente aprobada podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título;
(6) supervisar, fiscalizar y auditar las entidades bancarias internacionales y requerir de ellas informes periódicos o especiales y cualquier otra información especificada en los reglamentos del Comisionado;
(7) requerir en forma periódica, por lo menos una vez al año, exámenes de auditoría de cada entidad bancaria internacional, cuyos exámenes deben incluir una revisión de la condición financiera de cada entidad bancaria internacional, el cumplimiento de cada entidad bancaria internacional con los términos de las secs. 232 et seq. de este título y los reglamentos del Comisionado, y aquellos otros asuntos que el Comisionado pueda determinar como apropiados;
(8) velar por la seguridad financiera y adecuacidad operacional de las entidades bancarias internacionales y asegurarse de que cumplan con las leyes y reglamentos aplicables y con cualquier medida o requisito que el Comisionado les requiera mediante orden, reglamento o carta circular o documentos guía aplicables a las EBIs;
(9) revocar o suspender una licencia para operar una entidad bancaria internacional o imponer otras sanciones que pueda creer necesarias y apropiadas a tenor con sus reglamentos; Disponiéndose, además, que cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida o se le haya impuesto alguna otra sanción, tendrá derecho a solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título;
(10) suspender, destituir o sancionar a cualquier director, oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar para una entidad bancaria internacional y que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole las secs. 232 et seq. de este título, cualquier reglamento u orden del Comisionado, o artículos de incorporación, artículos de organización, estatutos corporativos (“bylaws”), el contrato de compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad bancaria internacional, según sea el caso, o la licencia expedida bajo las secs. 232 et seq. de este título. Cualquier individuo que sea suspendido, destituido o sancionado podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título;
(11) realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a las secs. 232 et seq. de este título o reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o reglamentos del Comisionado. Para los fines de esta cláusula, el solicitante o concesionario será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar. Todo examen o investigación se mantendrá confidencial excepto por lo dispuesto bajo la sec. 232s de este título; y
(12) realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir las secs. 232 et seq. de este título o su reglamento.
(b) En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por las secs. 232 et seq. de este título, el Comisionado de Instituciones Financieras, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título. El Comisionado será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de las entidades bancarias internacionales con los requisitos de elegibilidad dispuestos en las secs. 232 et seq. de este título.El Comisionado tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez las entidades bancarias internacionales puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en las secs. 232 et seq. de este título. La verificación de la información sometida por las entidades bancarias internacionales será realizada bienalmente por el Comisionado, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a la entidad bancaria internacional: el nombre de la entidad; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas a la entidad; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por las secs. 1411 et seq. del Título 23, mejor conocidas como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Comisionado, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en las secs. 232 et seq. de este título. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Comisionado el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en las secs. 232 et seq. de este título. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la entidad bancaria internacional será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en las secs. 232 et seq. de este título.La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante las secs. 232 et seq. de este título estará enfocada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en esta sección, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título bajo la responsabilidad del Comisionado. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante las secs. 232 et seq. de este título, podrá comunicarle al solicitante y al Comisionado, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en las secs. 232 et seq. de este título, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la sec. 33202 del Título 13, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.
El Comisionado tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez las entidades bancarias internacionales puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en las secs. 232 et seq. de este título. La verificación de la información sometida por las entidades bancarias internacionales será realizada bienalmente por el Comisionado, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a la entidad bancaria internacional: el nombre de la entidad; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas a la entidad; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por las secs. 1411 et seq. del Título 23, mejor conocidas como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Comisionado, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en las secs. 232 et seq. de este título. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Comisionado el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en las secs. 232 et seq. de este título. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la entidad bancaria internacional será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en las secs. 232 et seq. de este título.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante las secs. 232 et seq. de este título estará enfocada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en esta sección, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título bajo la responsabilidad del Comisionado. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante las secs. 232 et seq. de este título, podrá comunicarle al solicitante y al Comisionado, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en las secs. 232 et seq. de este título, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la sec. 33202 del Título 13, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.
(c) El Comisionado tendrá el poder para citar la comparecencia de aquellos testigos y la presentación de aquellos documentos que estime necesario para llevar a cabo cualquier investigación que, a su discreción, sea requerida para que se cumpla con lo dispuesto en las secs. 232 et seq. de este título. La información obtenida mediante citación deberá mantenerse confidencial.
(d) Si una persona deja de cumplir con una citación emitida por el Comisionado, éste podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico el remedio que en derecho proceda; Disponiéndose, que la sala del tribunal correspondiente podrá ordenar a dicha persona a que cumpla con la citación del Comisionado bajo apercibimiento de desacato a la orden del tribunal.
(e) Dentro del término de noventa (90) días después de finalizar cada año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Comisionado deberá remitir al Departamento de Hacienda, para ser ingresado en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, quince por ciento (15%) de su ingreso neto por concepto de sus funciones relacionadas con las secs. 232 et seq. de este título para dicho año fiscal.