El Comisionado no podrá establecer tasa de interés a pagarse o cobrarse por la entidad bancaria internacional. No obstante lo anterior, en los casos de entidades bancarias internacionales que sean autorizadas expresamente en su licencia para recibir depósitos a tenor con las disposiciones del inciso (a)(1) de la sec. 232j de este título, el Comisionado podrá establecer requisitos de reserva, que en ningún caso podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total de los depósitos pagaderos a la demanda que mantenga la entidad bancaria internacional (exceptuando los depósitos a la demanda que mantenga el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o cualquiera de sus sucesores, que estén debidamente garantizados con colateral). El Comisionado establecerá los requisitos de composición de la reserva, manera de cómputo y otros detalles en las licencias concernidas o mediante reglamentos del Comisionado, carta circular o documentos guía aplicables a las EBIs.