(a) Una entidad bancaria internacional podrá ser:(1) Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país, o(2) constituida como una unidad de otra persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país.
(1) Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país, o
(2) constituida como una unidad de otra persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país.
(b) Los artículos de incorporación o los estatutos corporativos (“bylaws”) en el caso de una corporación, los artículos de organización o el contrato operacional en el caso de una compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice una entidad bancaria internacional deberán especificar:(1) El nombre por el cual la misma será conocida;(2) La calle, número y pueblo donde mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;(3) El capital pagado:(A) En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, la cantidad de su capital pagado, el cual no deberá ser menor de diez millones de dólares ($10,000,000). Dicha cantidad se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de las secs. 232 et seq. de este título y deberá estar totalmente pagado al momento en que se expida la licencia. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital inicial pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que llevará a cabo la entidad bancaria internacional u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante, en ningún caso la cuantía del capital pagado será menor del diez por ciento (10%) de los depósitos aceptados por la EBI. Si la entidad bancaria internacional va a estar autorizada a emitir solamente una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, sus artículos de incorporación o estatutos corporativos (“bylaws”), sus artículos de organización o su contrato de compañía de responsabilidad limitada, su contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad bancaria internacional, según sea el caso, deberá incluir el número total de acciones de capital o participaciones en el capital que la entidad podrá emitir y el valor par de las mismas o una declaración que exprese que todas las acciones de capital o participaciones en el capital han de ser sin valor par. Si la entidad va a estar autorizada a emitir más de una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, ese documento, según sea aplicable, deberá incluir además dicha información para cada clase. Las EBIs con licencia vigente a la fecha de vigencia de esta Ley deberán aumentar su capital pagado de forma escalonada hasta alcanzar una cuantía de capital pagado de al menos diez millones de dólares ($10,000,000) conforme a lo que se disponga en un plan de capitalización que sea preparado por cada EBI y presentado ante el Comisionado para su evaluación, tomando en consideración el monto de su capital pagado a la fecha de vigencia de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que cualquier EBI lleva a cabo u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante, a petición de una EBI, el Comisionado podrá adoptar otro plan escalonado para el capital pagado, mediante determinación administrativa a esos efectos;(4) El nombre y direcciones de los socios y otros dueños;(5) El término de su existencia, que en el caso de una corporación podrá ser perpetuo;(6) Los propósitos para los cuales la misma se organiza, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 232j de este título;(7) Cualesquiera otras providencias que puedan ser convenientes para la adecuada administración del negocio. Estas providencias no podrán estar en conflicto con otras leyes de Puerto Rico;(8) Cualquier otra disposición requerida por los reglamentos del Comisionado.
(1) El nombre por el cual la misma será conocida;
(2) La calle, número y pueblo donde mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;
(3) El capital pagado:(A) En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, la cantidad de su capital pagado, el cual no deberá ser menor de diez millones de dólares ($10,000,000). Dicha cantidad se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de las secs. 232 et seq. de este título y deberá estar totalmente pagado al momento en que se expida la licencia. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital inicial pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que llevará a cabo la entidad bancaria internacional u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante, en ningún caso la cuantía del capital pagado será menor del diez por ciento (10%) de los depósitos aceptados por la EBI. Si la entidad bancaria internacional va a estar autorizada a emitir solamente una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, sus artículos de incorporación o estatutos corporativos (“bylaws”), sus artículos de organización o su contrato de compañía de responsabilidad limitada, su contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad bancaria internacional, según sea el caso, deberá incluir el número total de acciones de capital o participaciones en el capital que la entidad podrá emitir y el valor par de las mismas o una declaración que exprese que todas las acciones de capital o participaciones en el capital han de ser sin valor par. Si la entidad va a estar autorizada a emitir más de una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, ese documento, según sea aplicable, deberá incluir además dicha información para cada clase. Las EBIs con licencia vigente a la fecha de vigencia de esta Ley deberán aumentar su capital pagado de forma escalonada hasta alcanzar una cuantía de capital pagado de al menos diez millones de dólares ($10,000,000) conforme a lo que se disponga en un plan de capitalización que sea preparado por cada EBI y presentado ante el Comisionado para su evaluación, tomando en consideración el monto de su capital pagado a la fecha de vigencia de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que cualquier EBI lleva a cabo u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante, a petición de una EBI, el Comisionado podrá adoptar otro plan escalonado para el capital pagado, mediante determinación administrativa a esos efectos;
(A) En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, la cantidad de su capital pagado, el cual no deberá ser menor de diez millones de dólares ($10,000,000). Dicha cantidad se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de las secs. 232 et seq. de este título y deberá estar totalmente pagado al momento en que se expida la licencia. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital inicial pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que llevará a cabo la entidad bancaria internacional u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante, en ningún caso la cuantía del capital pagado será menor del diez por ciento (10%) de los depósitos aceptados por la EBI. Si la entidad bancaria internacional va a estar autorizada a emitir solamente una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, sus artículos de incorporación o estatutos corporativos (“bylaws”), sus artículos de organización o su contrato de compañía de responsabilidad limitada, su contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad bancaria internacional, según sea el caso, deberá incluir el número total de acciones de capital o participaciones en el capital que la entidad podrá emitir y el valor par de las mismas o una declaración que exprese que todas las acciones de capital o participaciones en el capital han de ser sin valor par. Si la entidad va a estar autorizada a emitir más de una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, ese documento, según sea aplicable, deberá incluir además dicha información para cada clase. Las EBIs con licencia vigente a la fecha de vigencia de esta Ley deberán aumentar su capital pagado de forma escalonada hasta alcanzar una cuantía de capital pagado de al menos diez millones de dólares ($10,000,000) conforme a lo que se disponga en un plan de capitalización que sea preparado por cada EBI y presentado ante el Comisionado para su evaluación, tomando en consideración el monto de su capital pagado a la fecha de vigencia de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que cualquier EBI lleva a cabo u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante, a petición de una EBI, el Comisionado podrá adoptar otro plan escalonado para el capital pagado, mediante determinación administrativa a esos efectos;
(4) El nombre y direcciones de los socios y otros dueños;
(5) El término de su existencia, que en el caso de una corporación podrá ser perpetuo;
(6) Los propósitos para los cuales la misma se organiza, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 232j de este título;
(7) Cualesquiera otras providencias que puedan ser convenientes para la adecuada administración del negocio. Estas providencias no podrán estar en conflicto con otras leyes de Puerto Rico;
(8) Cualquier otra disposición requerida por los reglamentos del Comisionado.
(c) Una entidad bancaria internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una certificación otorgada por la persona de la cual es una unidad y en la forma prescrita por los reglamentos del Comisionado, la cual deberá especificar:(1) El nombre por el cual la unidad será conocida;(2) La calle, número y pueblo donde la unidad mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;(3) La cantidad del capital autorizado o propuesto y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad bancaria internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en las secs. 232 et seq. de este título, según sea el caso, y la cantidad del capital que será asignado a la unidad. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, propuesto y/o pagado menor, a solicitud de parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias que a criterio del Comisionado así lo ameriten;(4) Los propósitos para los cuales se autoriza dicha unidad, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 232j de este título; y(5) Cualquier otra disposición requerida por los reglamentos del Comisionado.
(1) El nombre por el cual la unidad será conocida;
(2) La calle, número y pueblo donde la unidad mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;
(3) La cantidad del capital autorizado o propuesto y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad bancaria internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en las secs. 232 et seq. de este título, según sea el caso, y la cantidad del capital que será asignado a la unidad. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, propuesto y/o pagado menor, a solicitud de parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias que a criterio del Comisionado así lo ameriten;
(4) Los propósitos para los cuales se autoriza dicha unidad, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 232j de este título; y
(5) Cualquier otra disposición requerida por los reglamentos del Comisionado.
(d) Cada entidad bancaria internacional deberá tener por lo menos un director independiente.