Licencia

7 L.P.R.A. § 232e, under Centro Bancario Internacional.

7 L.P.R.A. § 232e

(a) A su discreción, el Comisionado podrá expedir a los solicitantes una licencia para operar una entidad bancaria internacional al recibo de:(1) El certificado del Departamento de Estado, al cual se hace referencia en la sec. 232d de este título;(2) el pago del cargo anual por licencia para operar una entidad bancaria internacional. A partir de 1 de enero de 2024, dicho cargo anual por licencia será de veinticinco mil dólares ($25,000) por cada renovación anual de la licencia y cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal. Este cargo por licencia deberá pagarse anualmente dentro de los treinta (30) días anteriores a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia original;(3) una copia certificada de los artículos de incorporación o artículos de organización, según sea el caso, u otro documento mediante el cual se establezca la entidad bancaria internacional, o la certificación de la persona de la cual la entidad bancaria internacional sea una unidad;(4) una copia de los estatutos corporativos (“bylaws”) o reglamentos internos adoptados por la junta de directores o cuerpo directivo de la entidad bancaria internacional, o copia de su contrato de compañía de responsabilidad limitada o de sociedad, según sea el caso, la cual debe ser certificada por su secretario o la persona que actúe en una capacidad similar ante notario público;(5) evidencia, en la forma dispuesta por los reglamentos del Comisionado, de que el capital de la entidad bancaria internacional ha sido suscrito, emitido y pagado bajo las condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción;(6) una declaración, en la forma requerida por los reglamentos del Comisionado y autenticada ante notario público por el secretario de la junta de directores o cuerpo directivo de la entidad bancaria internacional, o por la persona que actúe en una capacidad similar en la entidad bancaria internacional o en la persona de la cual la entidad bancaria internacional sea una unidad, a los efectos de que la entidad bancaria internacional ha cumplido con lo estipulado por las secs. 232 et seq. de este título y los reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs y que está lista para comenzar operaciones. No se habrá de expedir una licencia si el Comisionado cree o tiene razones para creer que ha ocurrido por parte de los solicitantes una violación de lo estipulado por las secs. 232 et seq. de este título o los reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs; y(7) una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando, entre otras cosas, que la entidad bancaria internacional ha adoptado e implementará los procedimientos y sistemas necesarios y adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones de BSA y AMLA, según sean aplicables a base de las actividades financieras que lleve a cabo la entidad bancaria internacional. Dicha declaración jurada certificará además las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas a la implementación de su programa de cumplimiento bajo el Bank Secrecy Act y que han adoptado o adoptarán las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC o cualquier otra Agencia Supervisora, según sean aplicables a base de las actividades que lleve a cabo la entidad bancaria internacional.

(1) El certificado del Departamento de Estado, al cual se hace referencia en la sec. 232d de este título;

(2) el pago del cargo anual por licencia para operar una entidad bancaria internacional. A partir de 1 de enero de 2024, dicho cargo anual por licencia será de veinticinco mil dólares ($25,000) por cada renovación anual de la licencia y cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal. Este cargo por licencia deberá pagarse anualmente dentro de los treinta (30) días anteriores a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia original;

(3) una copia certificada de los artículos de incorporación o artículos de organización, según sea el caso, u otro documento mediante el cual se establezca la entidad bancaria internacional, o la certificación de la persona de la cual la entidad bancaria internacional sea una unidad;

(4) una copia de los estatutos corporativos (“bylaws”) o reglamentos internos adoptados por la junta de directores o cuerpo directivo de la entidad bancaria internacional, o copia de su contrato de compañía de responsabilidad limitada o de sociedad, según sea el caso, la cual debe ser certificada por su secretario o la persona que actúe en una capacidad similar ante notario público;

(5) evidencia, en la forma dispuesta por los reglamentos del Comisionado, de que el capital de la entidad bancaria internacional ha sido suscrito, emitido y pagado bajo las condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción;

(6) una declaración, en la forma requerida por los reglamentos del Comisionado y autenticada ante notario público por el secretario de la junta de directores o cuerpo directivo de la entidad bancaria internacional, o por la persona que actúe en una capacidad similar en la entidad bancaria internacional o en la persona de la cual la entidad bancaria internacional sea una unidad, a los efectos de que la entidad bancaria internacional ha cumplido con lo estipulado por las secs. 232 et seq. de este título y los reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs y que está lista para comenzar operaciones. No se habrá de expedir una licencia si el Comisionado cree o tiene razones para creer que ha ocurrido por parte de los solicitantes una violación de lo estipulado por las secs. 232 et seq. de este título o los reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs; y

(7) una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando, entre otras cosas, que la entidad bancaria internacional ha adoptado e implementará los procedimientos y sistemas necesarios y adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones de BSA y AMLA, según sean aplicables a base de las actividades financieras que lleve a cabo la entidad bancaria internacional. Dicha declaración jurada certificará además las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas a la implementación de su programa de cumplimiento bajo el Bank Secrecy Act y que han adoptado o adoptarán las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC o cualquier otra Agencia Supervisora, según sean aplicables a base de las actividades que lleve a cabo la entidad bancaria internacional.

(b) Ninguna entidad bancaria internacional podrá iniciar operaciones a menos que previamente se le haya expedido una licencia de acuerdo a lo estipulado en las secs. 232 et seq. de este título.