(a) No se adoptará enmienda alguna a los artículos de incorporación, artículos de organización, estatutos corporativos (“bylaws”), contrato de compañía de responsabilidad limitada, contrato de sociedad u otro documento mediante el cual se organice u opere la entidad bancaria internacional, según sea el caso, ni la certificación otorgada conforme a la sec. 232c de este título, según sea aplicable, a menos que dicha enmienda haya sido previamente aprobada por escrito por el Comisionado.
(b) Luego de la debida adopción de cualquier enmienda a los artículos de incorporación o artículos de organización, según sea el caso, de la entidad bancaria internacional, o a la certificación otorgada conforme a la sec. 232c de este título, según sea aplicable, los mismos deberán ser sometidos al Departamento de Estado.