Informes

7 L.P.R.A. § 232m, under Centro Bancario Internacional.

7 L.P.R.A. § 232m

(a) Toda entidad bancaria internacional deberá someter al Comisionado todos aquellos informes que le sean requeridos por los reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs.

(b) Toda entidad bancaria internacional deberá remitir al Comisionado un informe anual de su condición financiera y resultado de operaciones en la forma prescrita por el Comisionado dentro de los noventa (90) días luego del cierre de cada año fiscal, incluyendo sus estados financieros anuales auditados al cierre de su año fiscal o los de la persona de la cual es una unidad, según sea el caso, preparados de forma consistente con los informes de condición rendidos periódicamente. Junto con dichos estados financieros, se incluirá una declaración de que la entidad bancaria internacional está en cumplimiento con los términos de las secs. 232 et seq. de este título y con los reglamentos del Comisionado, mediante la cumplimentación de un formulario que de tiempo en tiempo diseñe y circule el Comisionado mediante carta circular o documentos guía aplicables a las EBIs a esos efectos. Dicho formulario deberá ser certificado por un contador público autorizado independiente autorizado a ejercer su profesión bajo las leyes de Puerto Rico. Los estados financieros deberán ser recibidos por el Comisionado dentro de noventa (90) días luego del cierre del año fiscal de la entidad bancaria internacional y los mismos deberán cumplir con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos o que puedan ser adoptados por la profesión de contabilidad pública.

(c) Si una entidad bancaria internacional dejare de radicar los informes anuales requeridos en el inciso anterior, se autoriza al Comisionado, en coordinación con el Secretario de Estado, a revocar el certificado de incorporación u organización de dicha entidad bancaria internacional. Por lo menos sesenta (60) días antes de revocar el certificado de incorporación u organización de la entidad bancaria internacional, el Comisionado notificará a la entidad bancaria internacional afectada y al Secretario de Estado de sus intenciones de revocar, enviando una notificación por correo de tales intenciones al agente residente de tal entidad bancaria internacional según conste en sus archivos y al Secretario de Estado. El Comisionado deberá establecer por reglamento aquellas otras disposiciones que sean necesarias para instrumentar el procedimiento de multas administrativas y otras penalidades relacionadas al incumplimiento de una entidad bancaria internacional con lo dispuesto en esta sección. Una vez cancelado de pleno derecho el certificado de incorporación u organización de una entidad bancaria internacional conforme a lo dispuesto en esta sección, el Comisionado notificará de dicha cancelación al Secretario de Hacienda.