Penalidades

7 L.P.R.A. § 232p, under Centro Bancario Internacional.

7 L.P.R.A. § 232p

(a) Si cualquier director, oficial o individuo que actúe en una capacidad similar de una entidad bancaria internacional o de una persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, violara o voluntaria o negligentemente permitiera a cualquier director, oficial, agente o empleado de la entidad bancaria internacional o de la persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, que viole las secs. 232 et seq. de este título, los reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs, o cualquier orden emitida por el Comisionado o acuerdo de entendimiento establecido de conformidad con las secs. 232 et seq. de este título, o cualquier disposición de los artículos de incorporación, artículos de organización, estatutos corporativos (“bylaws”), contrato de compañía de responsabilidad limitada, contrato de sociedad u otro documento mediante el cual se organice la entidad bancaria internacional, según sea el caso, el Comisionado señalará y citará a las partes interesadas a una vista administrativa con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título. Celebrada la vista y luego de que el Comisionado determine que se ha violado alguna disposición mencionada en este inciso, el Comisionado tomará la acción que corresponda, incluyendo la suspensión o destitución de dicho director, oficial o individuo.

(b) Cualquier oficial o empleado de una entidad bancaria internacional o de una persona de la cual la misma es una unidad, que reciba a nombre de dicha entidad bancaria internacional cualquier depósito o contrato para un préstamo con conocimiento de que la entidad bancaria internacional o la persona de la cual la misma es una unidad, está insolvente, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será castigado con pena de reclusión por un término no menor de tres (3) años ni mayor a siete (7) años, o con una multa no menor de cinco mil quinientos dólares ($5,500) ni mayor de diez mil dólares ($10,000), o ambas penas a discreción del tribunal.

(c) Cualquier director, oficial o empleado de la entidad bancaria internacional o de la persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, que se apropie ilegalmente, desfalque, sustraiga o voluntariamente haga mal uso de cualesquiera dineros, fondos, créditos o valores de una entidad bancaria internacional, o que sin estar debidamente autorizado expida o gire cualquier certificado de depósito, gire cualquier orden o letra de cambio, realice cualquier clase de aceptación, cesión de una nota, bono, giro, letra de cambio, y cualquier persona que con la misma intención ayude o incite a cualquier director, oficial o empleado a violar cualquier disposición de esta sección, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será castigado con reclusión por un término no menor de diez (10) años ni mayor de veinte (20) años, o con una multa no menor de quince mil dólares ($15,000) ni mayor de treinta mil dólares ($30,000), o ambas penas a discreción del tribunal.

(d) Cualquier director, oficial o empleado de una entidad bancaria internacional o de la persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, que voluntariamente haga una falsa representación de la condición financiera de una entidad bancaria internacional o sobre cualquier transacción a ser realizada o que haya realizado la entidad bancaria internacional, o se niegue a proveer información que legalmente le requiera el Comisionado, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será castigado con reclusión por no menos de cinco (5) años ni más de diez (10) años, o con una multa no menor de ocho mil dólares ($8,000) ni mayor de diez y siete mil dólares ($17,000), o con ambas penas a discreción del tribunal.

(e) El Comisionado queda autorizado a:(1) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayores de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por cada violación a las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de esta;(2) imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título o a cualquier regla o reglamento que podrían ser promulgados en virtud del mismo, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de las secs. 232 et seq. de este título; e(3) imponer y cobrar multas administrativas no menores de mil dólares ($1,000.00) ni mayores de diez mil dólares ($10,000.00) por cada día en que la entidad bancaria internacional deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado.

(1) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayores de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por cada violación a las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de esta;

(2) imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título o a cualquier regla o reglamento que podrían ser promulgados en virtud del mismo, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de las secs. 232 et seq. de este título; e

(3) imponer y cobrar multas administrativas no menores de mil dólares ($1,000.00) ni mayores de diez mil dólares ($10,000.00) por cada día en que la entidad bancaria internacional deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado.