Garantía colaterales—Forma

7 L.P.R.A. § 252a, under Regulación de los Depósitos de Fondos Públicos.

7 L.P.R.A. § 252a

(1) El Secretario podrá aceptar como colateral para garantizar fondos públicos bajo las disposiciones de este capítulo, valores evidenciados por certificados, valores no evidenciados por certificados y valores en los cuales la titularidad de los mismos se mantiene en sistemas electrónicos. El Secretario estará facultado para establecer preferencias en los valores que aceptará como colateral y para requerir que la colateral se preste mediante un valor en específico.

(2) Además de los colaterales dispuestos en el inciso (1) de esta sección, y los designados por el Secretario mediante reglamentación ya adoptada o a ser posteriormente adoptada de conformidad a las disposiciones de la 254c de este título, el Secretario aceptará como colateral elegible cartas de crédito irrevocables emitidas por entidades que disfruten de una clasificación de AAA o AA, o su equivalente, de Moody’s, Standard & Poor’s, Fitch o cualquiera otra agencia crediticia reconocida internacionalmente que sea aceptada por el Secretario. A manera de ejemplo, siempre que disfruten de una clasificación de AAA o AA, o su equivalente, las cartas de crédito irrevocables emitidas por el Federal Home Loan Bank de New York, conocidas como Municipal Letters of Credit, (MULOCs por sus siglas en inglés), serán consideradas como colateral aceptada y elegible dentro de este inciso.

Todos los valores o instrumentos, incluyendo cartas de crédito irrevocables, o las sumas de éstas, designados por el Secretario o por esta sección como aceptables, se aceptarán por su valor en el mercado y, serán suficientes para garantizar el cien por ciento (100%) de los fondos públicos depositados con los depositarios designados. Si por el contrario, hubiese un exceso neto a favor del depositario designado entre el valor en el mercado de la colateral y el monto de los fondos depositados, el Secretario, a petición de tal depositario, podrá devolver la colateral en exceso y ejercerá su discreción para determinar la clase o clases de valores o instrumentos designados que devolverá al depositario designado.

De tiempo en tiempo el Secretario cotejará el valor en el mercado de los valores o instrumentos ofrecidos como colateral. Si los valores o instrumentos han caído por debajo de su valor en el mercado al momento de ser aceptados como colateral, el Secretario requerirá del depositario el complemento de ésta.

Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí dispuesto.