Vigencia y cargos por la expedición de licencias; auditoría o inspección a los fondos; certificaciones de cumplimiento

7 L.P.R.A. § 3026, under Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999.

7 L.P.R.A. § 3026

(a) Solicitud, cargos, evaluación y expedición de licencia.— Todo fideicomiso, corporación o sociedad que interese operar como un fondo de capital de inversión deberá presentar ante el Comisionado una solicitud en la cual proveerá aquella información que el Comisionado requiera. Junto con dicha solicitud el interesado deberá pagar aquellos cargos que el Comisionado establezca. El Comisionado evaluará las solicitudes presentadas y de determinar que el interesado cumple con todos los requisitos establecidos en este capítulo y en los reglamentos promulgados al amparo de la misma, procederá a expedir la licencia solicitada. El Comisionado establecerá por reglamento todo lo relacionado a las solicitudes, cargos, evaluación y expedición de licencias.

(b) Vigencia de licencias.— Las licencias o autorizaciones expedidas por el Comisionado, de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, estarán en vigor por un término de diez (10) años a partir de la fecha de expedición. No se expedirán licencias o autorizaciones bajo esta sección después del 31 de diciembre de 2018.No obstante, las licencias expedidas con anterioridad a dicha fecha podrán renovarse por el período de tiempo adicional y sujeto a las condiciones que el Comisionado establezca por reglamento. En todo caso de renovación de licencia, el Comisionado deberá realizar una evaluación previa de la operación y funcionamiento de cada Fondo que solicite dicha renovación.

No obstante, las licencias expedidas con anterioridad a dicha fecha podrán renovarse por el período de tiempo adicional y sujeto a las condiciones que el Comisionado establezca por reglamento. En todo caso de renovación de licencia, el Comisionado deberá realizar una evaluación previa de la operación y funcionamiento de cada Fondo que solicite dicha renovación.

(c) Emisión de intereses propietarios.— Las participaciones en los fondos creados al amparo de este capítulo serán considerados valores que estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 851 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico”. Por la emisión de intereses propietarios, cada fondo pagará los derechos establecidos para el caso de fondos de capital de inversión en el inciso (b) de la sec. 875 del Título 10, antes citada.

(d) Cantidad máxima de intereses propietarios privados y de intereses propietarios del Banco.— La cantidad máxima de intereses propietarios privados que será autorizada por el Comisionado durante cada año será de hasta cincuenta millones de dólares ($50,000,000). El Banco no tendrá un requisito de inversión mínima en un Fondo.

(e) Balance no utilizado de la cantidad máxima.— Si en un año calendario en particular el Comisionado no autoriza la emisión de intereses propietarios privados por la cantidad máxima dispuesta en el inciso (d) de esta sección, el balance que exista al finalizar dicho año calendario podrá ser arrastrado y utilizado por el Comisionado para autorizar la emisión de intereses propietarios privados por otros fondos de capital de inversión en el próximo año calendario, una vez se haya agotado la cantidad máxima dispuesta en el inciso (d) de esta sección para dicho año posterior. De no ser utilizada la totalidad de la cantidad así arrastrada, el Comisionado no podrá disponer de la proporción no utilizada en años posteriores.

(f) Auditoría o inspecciones a los fondos.— Para determinar la corrección de cualquier información sometida en los informes radicados por el Fondo, o con el fin de asegurarse que el fondo está llevando a cabo las inversiones para los cuales fue autorizado, el Comisionado podrá, por conducto de cualesquiera de sus funcionarios, agentes o empleados, llevar a cabo auditorías o inspecciones anuales y examinar cualesquiera libros, papeles o documentos pertinentes a la información que debe incluirse en los informes o relacionados con las operaciones del fondo en general. El Comisionado cobrará aquellos cargos por auditoría que establezca por reglamento. Los negocios en los cuales un fondo invierta tendrán que proveer al Comisionado aquella información que éste o sus representantes requieran a fin de descargar las responsabilidades que le impone este capítulo.

(g) Responsabilidades del Comisionado, Certificación de Cumplimiento.— En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por este capítulo, el Comisionado de Instituciones Financieras, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de este capítulo. El Comisionado será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los Fondos y sus Asociados con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este capítulo.

El Comisionado tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los Asociados de los Fondos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en este capítulo. La verificación de la información sometida por los Asociados de los Fondos será realizada bienalmente por el Secretario, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al Fondo: el nombre del Fondo; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al Fondo; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del Fondo según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por las secs. 1141 et seq. del Título 23, mejor conocidas como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Comisionado, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en este capítulo. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Comisionado el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en este capítulo. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del Fondo y sus Asociados será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en este capítulo.

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante este capítulo, estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en esta sección, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de este capítulo bajo la responsabilidad del Comisionado. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante este capítulo, podrá comunicarle al solicitante y al Comisionado, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en este capítulo, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la sec. 33202 del Título 13, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.