Penalidades

7 L.P.R.A. § 3056b, under Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico.

7 L.P.R.A. § 3056b

(a) El Comisionado queda autorizado a:(a) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada violación a las disposiciones de este capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud del mismo.(b) Imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de este capítulo o a cualquier regla o reglamento que podrían ser promulgados en virtud del mismo, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de este capítulo.(c) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000) por cada día en que la persona dedicada a la concesión de préstamos hipotecarios, al corretaje de préstamos hipotecarios, o a la originación de préstamos hipotecarios deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado.(d) Cuando la naturaleza de la violación a este capítulo o a las reglas y reglamentos u órdenes o resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de las multas administrativas autorizadas por los incisos anteriores, el Comisionado podrá promover la acción judicial que corresponda contra el infractor.Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos que podrían ser promulgados en virtud del mismo o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado conforme a este capítulo, incurrirá en delito menos grave y de resultar convicta, conllevará una multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) o reclusión de hasta seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, excepto la violación a las cláusulas (2), (5), (7), (8), (9), (18) del inciso (a) de la sec. 3053f de este título; a los incisos (c), (f), (h), (i), (m) de la sec. 3054f de este título; y a los incisos (c) y (j) de la sec. 3055k de este título, lo cual constituirá delito grave, punible con una multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada violación o una pena establecida de diez (10) años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal. La pena de reclusión para delito grave podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años de mediar circunstancias agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de seis (6) años. En cualquiera de los casos el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución, pena de multa, además de la pena de reclusión establecida.(e) Cada transacción en violación a las disposiciones de este capítulo constituye una infracción separada y cada infracción será punible individualmente como tal.

(a) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada violación a las disposiciones de este capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud del mismo.

(b) Imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de este capítulo o a cualquier regla o reglamento que podrían ser promulgados en virtud del mismo, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de este capítulo.

(c) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000) por cada día en que la persona dedicada a la concesión de préstamos hipotecarios, al corretaje de préstamos hipotecarios, o a la originación de préstamos hipotecarios deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado.

(d) Cuando la naturaleza de la violación a este capítulo o a las reglas y reglamentos u órdenes o resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de las multas administrativas autorizadas por los incisos anteriores, el Comisionado podrá promover la acción judicial que corresponda contra el infractor.Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos que podrían ser promulgados en virtud del mismo o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado conforme a este capítulo, incurrirá en delito menos grave y de resultar convicta, conllevará una multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) o reclusión de hasta seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, excepto la violación a las cláusulas (2), (5), (7), (8), (9), (18) del inciso (a) de la sec. 3053f de este título; a los incisos (c), (f), (h), (i), (m) de la sec. 3054f de este título; y a los incisos (c) y (j) de la sec. 3055k de este título, lo cual constituirá delito grave, punible con una multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada violación o una pena establecida de diez (10) años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal. La pena de reclusión para delito grave podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años de mediar circunstancias agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de seis (6) años. En cualquiera de los casos el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución, pena de multa, además de la pena de reclusión establecida.

Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos que podrían ser promulgados en virtud del mismo o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado conforme a este capítulo, incurrirá en delito menos grave y de resultar convicta, conllevará una multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) o reclusión de hasta seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, excepto la violación a las cláusulas (2), (5), (7), (8), (9), (18) del inciso (a) de la sec. 3053f de este título; a los incisos (c), (f), (h), (i), (m) de la sec. 3054f de este título; y a los incisos (c) y (j) de la sec. 3055k de este título, lo cual constituirá delito grave, punible con una multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada violación o una pena establecida de diez (10) años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal. La pena de reclusión para delito grave podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años de mediar circunstancias agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de seis (6) años. En cualquiera de los casos el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución, pena de multa, además de la pena de reclusión establecida.

(e) Cada transacción en violación a las disposiciones de este capítulo constituye una infracción separada y cada infracción será punible individualmente como tal.