Violaciones a la ley; responsabilidad; penalidades; multas

7 L.P.R.A. § 3070, under Ley de Protección al Consumidor de Hipotecas Inversas.

7 L.P.R.A. § 3070

Toda institución financiera que se encuentre en violación de este capítulo se expone a:

(a) Acción civil compensatoria especial y expedita en caso de violar su obligación legal de honestidad, buena fe y trato justo para con el solicitante y prestatario de una hipoteca inversa. Las sanciones son unas discrecionales del juez y pudieran incluir, entre otras:(1) Liberación del gravamen hipotecario.(2) Liberación de los intereses.(3) Triple indemnización por daños causados.

(1) Liberación del gravamen hipotecario.

(2) Liberación de los intereses.

(3) Triple indemnización por daños causados.

Al imponerse las sanciones, el tribunal deberá considerar y velar porque no se afecten los derechos de terceros que cualifiquen como tenedores de buena fe del pagaré.

Aunque se establece un procedimiento expedito para las causas de acción, ello no debe interpretarse como un impedimento para que el juez lleve a cabo los procedimientos que estime necesarios para dilucidar la controversia ante sí, cumpliendo con el que no ocurran dilaciones irrazonables. En los casos donde el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de Estados Unidos sea el tenedor del pagaré, se le otorgará a éstos la oportunidad de corregir cualquier deficiencia antes de que el tribunal imponga la liberación del gravamen hipotecario o la liberación de los intereses.

(b) Multas administrativas de hasta cincuenta mil dólares ($50,000) y de hasta el monto de la hipoteca inversa, objeto de la querella en caso de reincidencia.

(c) Suspensión de la licencia emitida por el Comisionado de Instituciones Financieras o la Corporación para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico.

(d) Toda institución financiera o persona, natural o jurídica, que viole las disposiciones de este capítulo, podrá estar sujeta a la acción penal correspondiente.