Definiciones

7 L.P.R.A. § 3081, under Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.

7 L.P.R.A. § 3081

(a) Agencia supervisora.— Para los propósitos de este capítulo, los siguientes términos se definen según se establece a continuación:(a) Agencia supervisora.— Se refiere a cualquiera de las siguientes:(1) La Oficina del Contralor de la Moneda de Estados Unidos (“Office of the Comptroller of the Currency” o “OCC”, por sus siglas en inglés), la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (“Federal Deposit Insurance Corporation” o “FDIC”, por sus siglas en inglés), la Junta de Gobierno del Sistema de la Reserva Federal (“Board of Governors of the Federal Reserve System”), la Comisión de Bolsa y Valores (“Securities and Exchange Commission” o “SEC”, por sus siglas en inglés), la Comisión de Negociación de Futuros de Productos Básicos de Estados Unidos, (“Commodity Futures Trading Commission” o “CFTC”, por sus siglas en inglés ), la Red de Control de Delitos Financieros (“Financial Crimes Enforcement Network” o “FinCEN”“, por sus siglas en inglés), el Servicio de Ingresos Internos (“Internal Revenue Service” o IRS”, por sus siglas en inglés), cualquier sucesor de estas agencias y cualquier otra agencia creada en el futuro con funciones de supervisión similares.(2) Cualquier agencia de cualquier jurisdicción con responsabilidad primaria sobre la organización y supervisión de los negocios de la entidad matriz de una entidad financiera internacional o de la entidad de la cual la entidad financiera internacional es una unidad.(3) Cualquier agencia local o federal que tenga la encomienda de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad financiera internacional.(4) Cualquier organización autorregulatoria (“self-regulatory organization”) que tenga la encomienda legal de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad financiera internacional, tales como la “Financial Industry Regulatory Authority, Inc.” (“FINRA”, por sus siglas en inglés) y otras similares, o cualquier entidad designada por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos o la persona designada por este.(b) AMLA.— Se refiere a la ley federal titulada “William M. (Mac) Thornberry National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2021” (“NDAA”), que incluyó la ley federal titulada “Anti-Money Laundering Act of 2020” y dentro de la Ley “Anti-Money Laundering Act of 2020” incluyó la ley federal titulada “Corporate Transparency Act” (“CTA”). Estas leyes tienen el propósito de modernizar y simplificar el régimen contra el lavado de dinero (“AML” por las siglas en inglés para “anti-money laundering”) de Estados Unidos. Se podrá hacer referencia a la AMLA para incluir la totalidad de dicha ley, o cualquier ley que la sustituya o enmiende.(c) Bank Secrecy Act o “BSA”.— Se refiere a la ley federal titulada “Currency and Foreign Transactions Reporting Act of 1970”, mejor conocida como la “Bank Secrecy Act” (BSA), o cualquier ley que la sustituya o enmiende.(d) Capital.— Se refiere a la diferencia entre los activos y pasivos de una entidad financiera internacional y que cumple con los requerimientos regulatorios de capital exigidos por el Comisionado.(e) Capital pagado.— Se refiere a la cantidad total de dinero en la divisa de cualquier país y otros activos (excluyendo activos no comercializables o de naturaleza predominantemente especulativa) que los accionistas, integrantes o socios han aportado a una entidad a cambio de acciones de capital o participaciones en el capital, según sea el caso.(f) Código.— Se refiere a las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de 2011” o cualquier ley que la sustituya o enmiende.(g) Código de Incentivos.— Se refiere a las secs. 45001 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley que la sustituya o enmiende.(h) Comisionado.— Se refiere al Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.(i) Director independiente.— Se refiere al integrante de la junta de directores de una entidad financiera internacional que no tiene interés económico ni relación bancaria, comercial, empresarial, consultiva, familiar o legal, entre otras, con la entidad, o los dueños de la entidad, y no es un empleado de la misma ni forma parte de su grupo gerencial.(j) EBI o Entidad bancaria internacional.— Se refiere a una persona, que no sea un individuo, a la cual se le ha expedido licencia para operar como entidad bancaria internacional a tenor con la 232e de este título, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, y que no ha sido convertida en entidad financiera internacional a tenor con lo dispuesto en la sec. 3106 de este título.(k) EFI o Entidad financiera internacional.— Se refiere a cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con el inciso (a) de la sec. 3091 de este título.(l) Estados Unidos.— Se refiere a Estados Unidos de América, incluyendo cualquier estado de la nación, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia de este, excepto Puerto Rico.(m) Insolvencia o Insolvente.— Se refiere a la situación financiera en que pueda estar una entidad financiera internacional o la persona de la cual una entidad financiera internacional sea una unidad, cuando sus pasivos excedan sus activos, o sea incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento, o cuando su capital pagado se haya reducido a menos de una tercera (1/3) parte.(n) Ley Núm. 4.— Se refiere a las secs. 2001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.(o) LPAU.— Se refiere a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier otra ley adoptada para enmendarla o sustituirla.(p) OCIF.— Se refiere a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.(q) OFAC.— Se refiere a la “Office of Foreign Assets Control” del Departamento del Tesoro del Gobierno de Estados Unidos.(r) Oficina.— Se refiere a aquel local en el que únicamente se realizan determinadas actividades administrativas relacionadas con la operación de la entidad financiera internacional. En lo que respecta a aquellas entidades financieras internacionales que se dedican al negocio bancario o de servicios financieros, en dicho local no se aceptarán depósitos ni se realizarán operaciones bancarias excepto aquellas que sean incidentales a la función administrativa propia de dicha oficina.(s) Persona.— Se refiere a un individuo, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, asociación, unidad, fideicomiso o sucesión, sindicato o empresa de cualquier clase, gobierno, sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno.(t) Persona doméstica.— Se refiere a una persona natural residente en Puerto Rico, una persona incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, o una persona cuyo sitio principal de negocios está localizado en Puerto Rico, o una entidad extranjera que tenga una oficina que, conforme a las disposiciones del Código se considere que está haciendo negocios en Puerto Rico, y el Gobierno, sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno. El Secretario de Hacienda podrá establecer mediante reglamento aquellas instancias en las cuales se excluirá de esta definición a entidades extranjeras que tengan oficinas haciendo negocios en Puerto Rico.(u) Persona extranjera.— Se refiere a cualquier persona que no sea una persona doméstica.(v) Reglamento del Comisionado.— Se refiere a las reglas y reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado, a tenor con la sec. 3082 de este título. Este concepto incluye también aquellos reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado bajo las secs. 2001 et seq. de este título y cualquier reglamento adoptado o que fuera aprobado en el futuro por el Comisionado bajo cualquiera de las leyes que administra, cuando dicho Reglamento del Comisionado resulte aplicable a las EFIs o a la actividad a la que la entidad financiera internacional pretenda dedicarse.(w) Residente de Puerto Rico.— Tendrá el mismo significado provisto para este término en el Código y los reglamentos aplicables bajo el Código.(x) Sucursal.— Se refiere a cualquier clase de facilidad establecida por una entidad financiera internacional fuera de Puerto Rico.(y) Unidad.— Incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dicha persona, según lo requiere este capítulo.(z) Unidad de servicio.— Se refiere a aquella facilidad establecida por una entidad financiera internacional en Puerto Rico en la que se llevan a cabo únicamente determinadas operaciones bancarias. Las unidades de servicios en ningún momento podrán aceptar depósitos ni establecer cuentas si dicha transacción conlleva la aceptación de un depósito.(aa) USA Patriot Act.— Se refiere al “Uniting and Strengthening America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism Act of 2001”, según enmendada.

(a) Agencia supervisora.— Se refiere a cualquiera de las siguientes:(1) La Oficina del Contralor de la Moneda de Estados Unidos (“Office of the Comptroller of the Currency” o “OCC”, por sus siglas en inglés), la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (“Federal Deposit Insurance Corporation” o “FDIC”, por sus siglas en inglés), la Junta de Gobierno del Sistema de la Reserva Federal (“Board of Governors of the Federal Reserve System”), la Comisión de Bolsa y Valores (“Securities and Exchange Commission” o “SEC”, por sus siglas en inglés), la Comisión de Negociación de Futuros de Productos Básicos de Estados Unidos, (“Commodity Futures Trading Commission” o “CFTC”, por sus siglas en inglés ), la Red de Control de Delitos Financieros (“Financial Crimes Enforcement Network” o “FinCEN”“, por sus siglas en inglés), el Servicio de Ingresos Internos (“Internal Revenue Service” o IRS”, por sus siglas en inglés), cualquier sucesor de estas agencias y cualquier otra agencia creada en el futuro con funciones de supervisión similares.(2) Cualquier agencia de cualquier jurisdicción con responsabilidad primaria sobre la organización y supervisión de los negocios de la entidad matriz de una entidad financiera internacional o de la entidad de la cual la entidad financiera internacional es una unidad.(3) Cualquier agencia local o federal que tenga la encomienda de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad financiera internacional.(4) Cualquier organización autorregulatoria (“self-regulatory organization”) que tenga la encomienda legal de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad financiera internacional, tales como la “Financial Industry Regulatory Authority, Inc.” (“FINRA”, por sus siglas en inglés) y otras similares, o cualquier entidad designada por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos o la persona designada por este.

(1) La Oficina del Contralor de la Moneda de Estados Unidos (“Office of the Comptroller of the Currency” o “OCC”, por sus siglas en inglés), la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (“Federal Deposit Insurance Corporation” o “FDIC”, por sus siglas en inglés), la Junta de Gobierno del Sistema de la Reserva Federal (“Board of Governors of the Federal Reserve System”), la Comisión de Bolsa y Valores (“Securities and Exchange Commission” o “SEC”, por sus siglas en inglés), la Comisión de Negociación de Futuros de Productos Básicos de Estados Unidos, (“Commodity Futures Trading Commission” o “CFTC”, por sus siglas en inglés ), la Red de Control de Delitos Financieros (“Financial Crimes Enforcement Network” o “FinCEN”“, por sus siglas en inglés), el Servicio de Ingresos Internos (“Internal Revenue Service” o IRS”, por sus siglas en inglés), cualquier sucesor de estas agencias y cualquier otra agencia creada en el futuro con funciones de supervisión similares.

(2) Cualquier agencia de cualquier jurisdicción con responsabilidad primaria sobre la organización y supervisión de los negocios de la entidad matriz de una entidad financiera internacional o de la entidad de la cual la entidad financiera internacional es una unidad.

(3) Cualquier agencia local o federal que tenga la encomienda de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad financiera internacional.

(4) Cualquier organización autorregulatoria (“self-regulatory organization”) que tenga la encomienda legal de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad financiera internacional, tales como la “Financial Industry Regulatory Authority, Inc.” (“FINRA”, por sus siglas en inglés) y otras similares, o cualquier entidad designada por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos o la persona designada por este.

(b) AMLA.— Se refiere a la ley federal titulada “William M. (Mac) Thornberry National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2021” (“NDAA”), que incluyó la ley federal titulada “Anti-Money Laundering Act of 2020” y dentro de la Ley “Anti-Money Laundering Act of 2020” incluyó la ley federal titulada “Corporate Transparency Act” (“CTA”). Estas leyes tienen el propósito de modernizar y simplificar el régimen contra el lavado de dinero (“AML” por las siglas en inglés para “anti-money laundering”) de Estados Unidos. Se podrá hacer referencia a la AMLA para incluir la totalidad de dicha ley, o cualquier ley que la sustituya o enmiende.

(c) Bank Secrecy Act o “BSA”.— Se refiere a la ley federal titulada “Currency and Foreign Transactions Reporting Act of 1970”, mejor conocida como la “Bank Secrecy Act” (BSA), o cualquier ley que la sustituya o enmiende.

(d) Capital.— Se refiere a la diferencia entre los activos y pasivos de una entidad financiera internacional y que cumple con los requerimientos regulatorios de capital exigidos por el Comisionado.

(e) Capital pagado.— Se refiere a la cantidad total de dinero en la divisa de cualquier país y otros activos (excluyendo activos no comercializables o de naturaleza predominantemente especulativa) que los accionistas, integrantes o socios han aportado a una entidad a cambio de acciones de capital o participaciones en el capital, según sea el caso.

(f) Código.— Se refiere a las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de 2011” o cualquier ley que la sustituya o enmiende.

(g) Código de Incentivos.— Se refiere a las secs. 45001 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley que la sustituya o enmiende.

(h) Comisionado.— Se refiere al Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

(i) Director independiente.— Se refiere al integrante de la junta de directores de una entidad financiera internacional que no tiene interés económico ni relación bancaria, comercial, empresarial, consultiva, familiar o legal, entre otras, con la entidad, o los dueños de la entidad, y no es un empleado de la misma ni forma parte de su grupo gerencial.

(j) EBI o Entidad bancaria internacional.— Se refiere a una persona, que no sea un individuo, a la cual se le ha expedido licencia para operar como entidad bancaria internacional a tenor con la 232e de este título, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, y que no ha sido convertida en entidad financiera internacional a tenor con lo dispuesto en la sec. 3106 de este título.

(k) EFI o Entidad financiera internacional.— Se refiere a cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con el inciso (a) de la sec. 3091 de este título.

(l) Estados Unidos.— Se refiere a Estados Unidos de América, incluyendo cualquier estado de la nación, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia de este, excepto Puerto Rico.

(m) Insolvencia o Insolvente.— Se refiere a la situación financiera en que pueda estar una entidad financiera internacional o la persona de la cual una entidad financiera internacional sea una unidad, cuando sus pasivos excedan sus activos, o sea incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento, o cuando su capital pagado se haya reducido a menos de una tercera (1/3) parte.

(n) Ley Núm. 4.— Se refiere a las secs. 2001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

(o) LPAU.— Se refiere a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier otra ley adoptada para enmendarla o sustituirla.

(p) OCIF.— Se refiere a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

(q) OFAC.— Se refiere a la “Office of Foreign Assets Control” del Departamento del Tesoro del Gobierno de Estados Unidos.

(r) Oficina.— Se refiere a aquel local en el que únicamente se realizan determinadas actividades administrativas relacionadas con la operación de la entidad financiera internacional. En lo que respecta a aquellas entidades financieras internacionales que se dedican al negocio bancario o de servicios financieros, en dicho local no se aceptarán depósitos ni se realizarán operaciones bancarias excepto aquellas que sean incidentales a la función administrativa propia de dicha oficina.

(s) Persona.— Se refiere a un individuo, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, asociación, unidad, fideicomiso o sucesión, sindicato o empresa de cualquier clase, gobierno, sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno.

(t) Persona doméstica.— Se refiere a una persona natural residente en Puerto Rico, una persona incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, o una persona cuyo sitio principal de negocios está localizado en Puerto Rico, o una entidad extranjera que tenga una oficina que, conforme a las disposiciones del Código se considere que está haciendo negocios en Puerto Rico, y el Gobierno, sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno. El Secretario de Hacienda podrá establecer mediante reglamento aquellas instancias en las cuales se excluirá de esta definición a entidades extranjeras que tengan oficinas haciendo negocios en Puerto Rico.

(u) Persona extranjera.— Se refiere a cualquier persona que no sea una persona doméstica.

(v) Reglamento del Comisionado.— Se refiere a las reglas y reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado, a tenor con la sec. 3082 de este título. Este concepto incluye también aquellos reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado bajo las secs. 2001 et seq. de este título y cualquier reglamento adoptado o que fuera aprobado en el futuro por el Comisionado bajo cualquiera de las leyes que administra, cuando dicho Reglamento del Comisionado resulte aplicable a las EFIs o a la actividad a la que la entidad financiera internacional pretenda dedicarse.

(w) Residente de Puerto Rico.— Tendrá el mismo significado provisto para este término en el Código y los reglamentos aplicables bajo el Código.

(x) Sucursal.— Se refiere a cualquier clase de facilidad establecida por una entidad financiera internacional fuera de Puerto Rico.

(y) Unidad.— Incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dicha persona, según lo requiere este capítulo.

(z) Unidad de servicio.— Se refiere a aquella facilidad establecida por una entidad financiera internacional en Puerto Rico en la que se llevan a cabo únicamente determinadas operaciones bancarias. Las unidades de servicios en ningún momento podrán aceptar depósitos ni establecer cuentas si dicha transacción conlleva la aceptación de un depósito.

(aa) USA Patriot Act.— Se refiere al “Uniting and Strengthening America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism Act of 2001”, según enmendada.