(a) El Comisionado deberá:(1) Adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se cumpla con las disposiciones de este capítulo.(2) Cobrar cargos por concepto de solicitudes para organizar u operar una entidad financiera internacional, renovaciones de licencias para operar, verificación de antecedentes, informes, exámenes, solicitudes de cambios de control y auditorías, recibir dineros y hacer desembolsos de acuerdo con su presupuesto o como de otra forma sea provisto por ley o por los Reglamentos del Comisionado.(3) Abrir y mantener aquellas cuentas bancarias que puedan ser necesarias y apropiadas para sus operaciones.(4) Revisar y llevar a cabo investigaciones con respecto a todas las solicitudes de licencias para operar entidades financieras internacionales o para el cambio de control de estas.(5) Aprobar, conceder aprobaciones condicionales o denegar solicitudes de permisos y licencias para operar u organizar entidades financieras internacionales.(6) Supervisar, fiscalizar y auditar las entidades financieras internacionales y requerir de ellas informes periódicos o especiales y cualquier otra información que se especifique en los Reglamentos del Comisionado.(7) Requerir en forma periódica, por lo menos una vez al año, exámenes de auditoría de cada entidad financiera internacional, cuyos exámenes deben incluir una revisión de la condición financiera de cada entidad financiera internacional, el cumplimiento de cada entidad financiera internacional con los requisitos de este capítulo y los Reglamentos del Comisionado, y aquellos otros asuntos que el Comisionado pueda determinar apropiados.(8) Velar por la seguridad financiera y adecuacidad operacional de las entidades financieras internacionales y asegurarse de que éstas cumplan con las leyes y Reglamentos del Comisionado y con cualquier medida o requisito que el Comisionado les requiera mediante orden, reglamento o carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs.(9) Revocar o suspender una licencia para operar una entidad financiera internacional o imponer otras sanciones que pueda creer necesarias y apropiadas a tenor con los Reglamentos del Comisionado. Cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida o se le haya impuesto alguna otra sanción, tendrá derecho a solicitar una vista administrativa con arreglo al reglamento provisto en la sec. 3099 de este título.(10) Suspender, destituir o sancionar a cualquier director, oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar en una entidad financiera internacional y que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole este capítulo, cualquier reglamento u orden del Comisionado, o los artículos de incorporación, los artículos de organización, los estatutos corporativos (“bylaws”), el contrato de compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad financiera internacional, según sea el caso, o la licencia expedida bajo este capítulo. Cualquier individuo que sea suspendido, destituido o sancionado podrá solicitar una vista administrativa conforme al reglamento provisto en la sec. 3099 de este título.(11) Realizar estudios e investigaciones, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada cuando el Comisionado entienda que dicha solicitud es meritoria, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a este capítulo o Reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o los Reglamentos del Comisionado. Para los fines de esta cláusula, la entidad financiera internacional será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar. Todo examen o investigación se mantendrá confidencialmente excepto por lo dispuesto bajo la sec. 3098 de este título.(12) Llevar a cabo otras actividades o establecer otros procedimientos que sean incidentales para el cumplimiento de sus deberes bajo este capítulo.
(1) Adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se cumpla con las disposiciones de este capítulo.
(2) Cobrar cargos por concepto de solicitudes para organizar u operar una entidad financiera internacional, renovaciones de licencias para operar, verificación de antecedentes, informes, exámenes, solicitudes de cambios de control y auditorías, recibir dineros y hacer desembolsos de acuerdo con su presupuesto o como de otra forma sea provisto por ley o por los Reglamentos del Comisionado.
(3) Abrir y mantener aquellas cuentas bancarias que puedan ser necesarias y apropiadas para sus operaciones.
(4) Revisar y llevar a cabo investigaciones con respecto a todas las solicitudes de licencias para operar entidades financieras internacionales o para el cambio de control de estas.
(5) Aprobar, conceder aprobaciones condicionales o denegar solicitudes de permisos y licencias para operar u organizar entidades financieras internacionales.
(6) Supervisar, fiscalizar y auditar las entidades financieras internacionales y requerir de ellas informes periódicos o especiales y cualquier otra información que se especifique en los Reglamentos del Comisionado.
(7) Requerir en forma periódica, por lo menos una vez al año, exámenes de auditoría de cada entidad financiera internacional, cuyos exámenes deben incluir una revisión de la condición financiera de cada entidad financiera internacional, el cumplimiento de cada entidad financiera internacional con los requisitos de este capítulo y los Reglamentos del Comisionado, y aquellos otros asuntos que el Comisionado pueda determinar apropiados.
(8) Velar por la seguridad financiera y adecuacidad operacional de las entidades financieras internacionales y asegurarse de que éstas cumplan con las leyes y Reglamentos del Comisionado y con cualquier medida o requisito que el Comisionado les requiera mediante orden, reglamento o carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs.
(9) Revocar o suspender una licencia para operar una entidad financiera internacional o imponer otras sanciones que pueda creer necesarias y apropiadas a tenor con los Reglamentos del Comisionado. Cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida o se le haya impuesto alguna otra sanción, tendrá derecho a solicitar una vista administrativa con arreglo al reglamento provisto en la sec. 3099 de este título.
(10) Suspender, destituir o sancionar a cualquier director, oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar en una entidad financiera internacional y que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole este capítulo, cualquier reglamento u orden del Comisionado, o los artículos de incorporación, los artículos de organización, los estatutos corporativos (“bylaws”), el contrato de compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad financiera internacional, según sea el caso, o la licencia expedida bajo este capítulo. Cualquier individuo que sea suspendido, destituido o sancionado podrá solicitar una vista administrativa conforme al reglamento provisto en la sec. 3099 de este título.
(11) Realizar estudios e investigaciones, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada cuando el Comisionado entienda que dicha solicitud es meritoria, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a este capítulo o Reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o los Reglamentos del Comisionado. Para los fines de esta cláusula, la entidad financiera internacional será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar. Todo examen o investigación se mantendrá confidencialmente excepto por lo dispuesto bajo la sec. 3098 de este título.
(12) Llevar a cabo otras actividades o establecer otros procedimientos que sean incidentales para el cumplimiento de sus deberes bajo este capítulo.
(b) El Comisionado tendrá el poder para citar la comparecencia de aquellos testigos y la presentación de aquellos documentos que estime necesarios para llevar a cabo cualquier investigación que, a su discreción, sea requerida para que se cumpla con lo dispuesto en este capítulo. La información obtenida mediante citación deberá mantenerse confidencial.
(c) Si una persona deja de cumplir con una citación, orden o requerimiento emitido por el Comisionado, éste podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el remedio que en derecho proceda. La sala del tribunal correspondiente podrá ordenar a dicha persona que cumpla con la citación, orden o requerimiento del Comisionado bajo apercibimiento de desacato a la orden del tribunal.
(d) Además de todas las facultades y poderes que le son conferidos en este capítulo, como supervisor de las entidades financieras internacionales, el Comisionado tendrá todas las facultades que para la supervisión y fiscalización de instituciones financieras le son conferidas por las secs. 2001 et seq. de este título, incluyendo, pero sin limitarse, a la facultad de investigación, examen, procedimientos de liquidación voluntaria o involuntaria y encausamiento de diversas acciones para exigir el cumplimiento este capítulo o penalizar su violación. Entre dichas acciones, y previa determinación de que una persona o entidad financiera internacional ha incurrido en violación a este capítulo o a un Reglamento del Comisionado, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la OCIF, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes y necesarias para salvaguardar el interés público, tales como órdenes de cese y desista, órdenes para mostrar causa, acuerdos o memorandos de entendimiento, y podrá iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de la LPAU; sin embargo, cuando de acuerdo al Comisionado la referida violación causa o pudiera causar un grave daño inmediato a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha orden con carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección.
(e) El Comisionado podrá, además, imponer multas, restituciones y sanciones administrativas por violación a este capítulo, los Reglamentos del Comisionado y sus órdenes.
(f) El Comisionado podrá, cuando lo estime pertinente, en el proceso de cese y desista o de liquidación involuntaria de la entidad financiera internacional, contratar y nombrar un síndico que se encargue del proceso de liquidación involuntaria.
(g) El Comisionado podrá suspender el pago de principal o de los intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, o ambas cosas, cuando dicho pago reduzca la suma de capital en acciones, o de otro modo cause que la entidad financiera internacional incumpla con algún requisito de capital, estatutario o reglamentario, que le sea aplicable, o cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera de la entidad financiera internacional o poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general.