El Comisionado no podrá establecer las tasas de interés a ser pagadas o cobradas por la entidad financiera internacional.
No obstante lo anterior, en los casos de entidades financieras internacionales que sean autorizadas expresamente en su licencia para recibir depósitos a tenor con las disposiciones de la sec. 3091(a) de este título, el Comisionado podrá establecer requisitos de reserva, que en ningún caso podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total de los depósitos pagaderos a la demanda que mantenga la entidad financiera internacional (exceptuando los depósitos a la demanda que mantenga el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o cualquiera de sus sucesores, que estén debidamente garantizados con colateral). El Comisionado establecerá los requisitos de composición de la reserva, manera de cómputo y otros detalles en las licencias concernidas o mediante Reglamentos del Comisionado, carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs.