(a) Una entidad financiera internacional podrá ser:(1) Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, las leyes de Estados Unidos, o las leyes de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo al Distrito de Columbia, o(2) sólo en aquellos casos en que el Comisionado lo autorice, una unidad de otra persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, las leyes Estados Unidos, o las leyes de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo al Distrito de Columbia.
(1) Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, las leyes de Estados Unidos, o las leyes de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo al Distrito de Columbia, o
(2) sólo en aquellos casos en que el Comisionado lo autorice, una unidad de otra persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, las leyes Estados Unidos, o las leyes de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo al Distrito de Columbia.
(b) Los artículos de incorporación o los estatutos corporativos (“bylaws”) en el caso de una corporación, los artículos de organización o el contrato de compañía de responsabilidad limitada en el caso de una compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad en el caso de una sociedad, u otro documento mediante el cual se organice una entidad financiera internacional deberá especificar:(1) El nombre por el cual la misma será conocida.(2) La calle, número y pueblo donde mantendrá su oficina principal de negocios en Puerto Rico.(3) El capital inicial pagado. En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, la cantidad de su capital pagado no deberá ser menor de diez millones de dólares ($10,000,000). Dicha cantidad se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de este capítulo y deberá estar totalmente pagado al momento en que se expida la licencia. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital inicial pagado, por iniciativa propia o a solicitud de la parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que llevará a cabo la entidad financiera internacional u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante lo anterior, en ningún caso la cuantía de capital pagado será menor del diez por ciento (10%) de los depósitos aceptados por la EFI, a menos que dichos depósitos estén asegurados. Si la entidad financiera internacional va a estar autorizada a emitir solamente una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, sus artículos de incorporación o estatutos corporativos (“bylaws”), sus artículos de organización o su contrato de compañía de responsabilidad limitada, su contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad financiera internacional, según sea el caso, deberá incluir el número total de acciones de capital o participaciones en el capital que la entidad podrá emitir y el valor par de las mismas o una declaración que exprese que todas las acciones de capital o participaciones en el capital han de ser sin valor par. Si la entidad va a estar autorizada a emitir más de una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, ese documento, según sea aplicable, deberá incluir además dicha información para cada clase.(4) Las EFIs con licencia vigente a la fecha de vigencia de esta Ley deberán aumentar su capital pagado de forma escalonada hasta alcanzar una cuantía de capital pagado de al menos diez millones de dólares ($10,000,000) conforme a lo que se disponga en un plan de capitalización que sea preparado por cada EFI y presentado ante el Comisionado para su evaluación, tomando en consideración el monto de su capital pagado a la fecha de vigencia de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que cualquier EFI lleva a cabo u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado.No obstante lo anterior, a petición de una EFI, el Comisionado podrá adoptar otro plan escalonado que no podrá exceder de seis (6) años, para el capital pagado, mediante determinación administrativa a esos efectos.(A) Reglas aplicables a cambios en el capital de una entidad financiera internacional:(i) El capital pagado de una entidad financiera internacional (o el capital asignado en el caso de una unidad) no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado.(ii) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad financiera internacional podrá emitir:(I) acciones de capital adicionales u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital, en el caso de una corporación, o(II) capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, en el caso de una persona que no sea una corporación.(iii) No obstante lo anterior, en el caso de una corporación, esta podrá emitir acciones de capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital y en el caso de una persona que no sea una corporación, emitir capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, sin la previa aprobación del Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o capital adicional sean emitidas directamente a los accionistas, integrantes o socios de dicha entidad financiera internacional que hayan sido evaluados y aprobados previamente bajo la sec. 3086(b)(3) o la sec. 3091(a), ambas de este título. En el caso de acciones o participaciones adicionales que sean emitidas a accionistas, integrantes o socios que hayan sido aprobados previamente, la entidad financiera internacional le notificará al Comisionado los pormenores de dicha emisión adicional dentro de los diez (10) días laborables subsiguientes a la fecha de la emisión.(5) El término de su existencia, que en el caso de una corporación o compañía de responsabilidad limitada podrá ser perpetuo.(6) Los propósitos para los cuales la misma se organiza, incluyendo una limitación específica de sus operaciones para realizar únicamente las actividades y los servicios autorizados en la sec. 3091(a) de este título, según enumerados en la licencia.(7) Cualesquiera otras disposiciones que puedan ser convenientes para la adecuada administración del negocio. Estas disposiciones no podrán estar en conflicto con otras leyes de Puerto Rico.(8) Cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y este capítulo.
(1) El nombre por el cual la misma será conocida.
(2) La calle, número y pueblo donde mantendrá su oficina principal de negocios en Puerto Rico.
(3) El capital inicial pagado. En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, la cantidad de su capital pagado no deberá ser menor de diez millones de dólares ($10,000,000). Dicha cantidad se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de este capítulo y deberá estar totalmente pagado al momento en que se expida la licencia. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital inicial pagado, por iniciativa propia o a solicitud de la parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que llevará a cabo la entidad financiera internacional u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante lo anterior, en ningún caso la cuantía de capital pagado será menor del diez por ciento (10%) de los depósitos aceptados por la EFI, a menos que dichos depósitos estén asegurados. Si la entidad financiera internacional va a estar autorizada a emitir solamente una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, sus artículos de incorporación o estatutos corporativos (“bylaws”), sus artículos de organización o su contrato de compañía de responsabilidad limitada, su contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad financiera internacional, según sea el caso, deberá incluir el número total de acciones de capital o participaciones en el capital que la entidad podrá emitir y el valor par de las mismas o una declaración que exprese que todas las acciones de capital o participaciones en el capital han de ser sin valor par. Si la entidad va a estar autorizada a emitir más de una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, ese documento, según sea aplicable, deberá incluir además dicha información para cada clase.
(4) Las EFIs con licencia vigente a la fecha de vigencia de esta Ley deberán aumentar su capital pagado de forma escalonada hasta alcanzar una cuantía de capital pagado de al menos diez millones de dólares ($10,000,000) conforme a lo que se disponga en un plan de capitalización que sea preparado por cada EFI y presentado ante el Comisionado para su evaluación, tomando en consideración el monto de su capital pagado a la fecha de vigencia de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que cualquier EFI lleva a cabo u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado.No obstante lo anterior, a petición de una EFI, el Comisionado podrá adoptar otro plan escalonado que no podrá exceder de seis (6) años, para el capital pagado, mediante determinación administrativa a esos efectos.(A) Reglas aplicables a cambios en el capital de una entidad financiera internacional:(i) El capital pagado de una entidad financiera internacional (o el capital asignado en el caso de una unidad) no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado.(ii) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad financiera internacional podrá emitir:(I) acciones de capital adicionales u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital, en el caso de una corporación, o(II) capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, en el caso de una persona que no sea una corporación.(iii) No obstante lo anterior, en el caso de una corporación, esta podrá emitir acciones de capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital y en el caso de una persona que no sea una corporación, emitir capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, sin la previa aprobación del Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o capital adicional sean emitidas directamente a los accionistas, integrantes o socios de dicha entidad financiera internacional que hayan sido evaluados y aprobados previamente bajo la sec. 3086(b)(3) o la sec. 3091(a), ambas de este título. En el caso de acciones o participaciones adicionales que sean emitidas a accionistas, integrantes o socios que hayan sido aprobados previamente, la entidad financiera internacional le notificará al Comisionado los pormenores de dicha emisión adicional dentro de los diez (10) días laborables subsiguientes a la fecha de la emisión.
(A) No obstante lo anterior, a petición de una EFI, el Comisionado podrá adoptar otro plan escalonado que no podrá exceder de seis (6) años, para el capital pagado, mediante determinación administrativa a esos efectos.(A) Reglas aplicables a cambios en el capital de una entidad financiera internacional:(i) El capital pagado de una entidad financiera internacional (o el capital asignado en el caso de una unidad) no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado.(ii) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad financiera internacional podrá emitir:(I) acciones de capital adicionales u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital, en el caso de una corporación, o(II) capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, en el caso de una persona que no sea una corporación.(iii) No obstante lo anterior, en el caso de una corporación, esta podrá emitir acciones de capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital y en el caso de una persona que no sea una corporación, emitir capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, sin la previa aprobación del Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o capital adicional sean emitidas directamente a los accionistas, integrantes o socios de dicha entidad financiera internacional que hayan sido evaluados y aprobados previamente bajo la sec. 3086(b)(3) o la sec. 3091(a), ambas de este título. En el caso de acciones o participaciones adicionales que sean emitidas a accionistas, integrantes o socios que hayan sido aprobados previamente, la entidad financiera internacional le notificará al Comisionado los pormenores de dicha emisión adicional dentro de los diez (10) días laborables subsiguientes a la fecha de la emisión.
(A) Reglas aplicables a cambios en el capital de una entidad financiera internacional:(i) El capital pagado de una entidad financiera internacional (o el capital asignado en el caso de una unidad) no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado.(ii) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad financiera internacional podrá emitir:(I) acciones de capital adicionales u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital, en el caso de una corporación, o(II) capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, en el caso de una persona que no sea una corporación.(iii) No obstante lo anterior, en el caso de una corporación, esta podrá emitir acciones de capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital y en el caso de una persona que no sea una corporación, emitir capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, sin la previa aprobación del Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o capital adicional sean emitidas directamente a los accionistas, integrantes o socios de dicha entidad financiera internacional que hayan sido evaluados y aprobados previamente bajo la sec. 3086(b)(3) o la sec. 3091(a), ambas de este título. En el caso de acciones o participaciones adicionales que sean emitidas a accionistas, integrantes o socios que hayan sido aprobados previamente, la entidad financiera internacional le notificará al Comisionado los pormenores de dicha emisión adicional dentro de los diez (10) días laborables subsiguientes a la fecha de la emisión.
(i) El capital pagado de una entidad financiera internacional (o el capital asignado en el caso de una unidad) no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado.
(ii) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad financiera internacional podrá emitir:(I) acciones de capital adicionales u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital, en el caso de una corporación, o(II) capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, en el caso de una persona que no sea una corporación.
(I) acciones de capital adicionales u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital, en el caso de una corporación, o
(II) capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, en el caso de una persona que no sea una corporación.
(iii) No obstante lo anterior, en el caso de una corporación, esta podrá emitir acciones de capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital y en el caso de una persona que no sea una corporación, emitir capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, sin la previa aprobación del Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o capital adicional sean emitidas directamente a los accionistas, integrantes o socios de dicha entidad financiera internacional que hayan sido evaluados y aprobados previamente bajo la sec. 3086(b)(3) o la sec. 3091(a), ambas de este título. En el caso de acciones o participaciones adicionales que sean emitidas a accionistas, integrantes o socios que hayan sido aprobados previamente, la entidad financiera internacional le notificará al Comisionado los pormenores de dicha emisión adicional dentro de los diez (10) días laborables subsiguientes a la fecha de la emisión.
(5) El término de su existencia, que en el caso de una corporación o compañía de responsabilidad limitada podrá ser perpetuo.
(6) Los propósitos para los cuales la misma se organiza, incluyendo una limitación específica de sus operaciones para realizar únicamente las actividades y los servicios autorizados en la sec. 3091(a) de este título, según enumerados en la licencia.
(7) Cualesquiera otras disposiciones que puedan ser convenientes para la adecuada administración del negocio. Estas disposiciones no podrán estar en conflicto con otras leyes de Puerto Rico.
(8) Cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y este capítulo.
(c) Una entidad financiera internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una certificación otorgada por la persona de la cual será una unidad y en la forma prescrita por los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y este capítulo, la cual deberá especificar:(1) El nombre por el cual la unidad será conocida.(2) La calle, número y pueblo donde la unidad mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico.(3) La cantidad del capital propuesto y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en este capítulo, según sea el caso, y la cantidad del capital que será asignado a la unidad. El Comisionado podrá requerir o autorizar un capital propuesto, capital inicial pagado o un capital asignado mayor o menor, a iniciativa propia o a solicitud de la parte interesada, siempre y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten.(4) Los propósitos para los cuales se autoriza dicha unidad, incluyendo una limitación específica de sus operaciones para realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 3091(a) de este título, según enumerados en la licencia.(5) Cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado o cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y este capítulo.
(1) El nombre por el cual la unidad será conocida.
(2) La calle, número y pueblo donde la unidad mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico.
(3) La cantidad del capital propuesto y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en este capítulo, según sea el caso, y la cantidad del capital que será asignado a la unidad. El Comisionado podrá requerir o autorizar un capital propuesto, capital inicial pagado o un capital asignado mayor o menor, a iniciativa propia o a solicitud de la parte interesada, siempre y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten.
(4) Los propósitos para los cuales se autoriza dicha unidad, incluyendo una limitación específica de sus operaciones para realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 3091(a) de este título, según enumerados en la licencia.
(5) Cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado o cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y este capítulo.
(d) La entidad financiera internacional deberá emplear a tiempo completo un mínimo de ocho (8) personas en su oficina localizada en Puerto Rico, dos de las cuales serán parte del departamento o división de cumplimiento de la EFI.(1) Los empleados a tiempo completo de una persona de la cual una entidad financiera internacional sea una unidad, que le presten servicios a dicha entidad, serán considerados como empleados a tiempo completo de dicha entidad para propósitos de los requisitos de empleo establecidos en el inciso (d) de esta sección, siempre y cuando trabajen a tiempo completo para dicha unidad.(2) El requisito de empleo de esta sección no podrá utilizarse para el cumplimiento de los términos y condiciones de un decreto de exención contributiva bajo cualquier otra ley.(3) La EFI deberá emplear un oficial de cumplimiento a tiempo completo y aquellas personas que sean necesarias para apoyar las funciones de un departamento de cumplimiento que sea totalmente autónomo. La EFI proveerá, pagado por ella, adiestramientos anuales sobre cumplimiento con las leyes de Puerto Rico y de Estados Unidos, relacionadas al lavado de dinero y financiamiento de terrorismo, tales como la BSA, la debida diligencia, y adiestramiento sobre las medidas de OFAC, entre otras leyes o medidas relevantes a la industria.(4) No obstante, a petición de una EFI, el Comisionado podrá autorizar un número menor de empleados mediante la determinación administrativa a tales efectos.
(1) Los empleados a tiempo completo de una persona de la cual una entidad financiera internacional sea una unidad, que le presten servicios a dicha entidad, serán considerados como empleados a tiempo completo de dicha entidad para propósitos de los requisitos de empleo establecidos en el inciso (d) de esta sección, siempre y cuando trabajen a tiempo completo para dicha unidad.
(2) El requisito de empleo de esta sección no podrá utilizarse para el cumplimiento de los términos y condiciones de un decreto de exención contributiva bajo cualquier otra ley.
(3) La EFI deberá emplear un oficial de cumplimiento a tiempo completo y aquellas personas que sean necesarias para apoyar las funciones de un departamento de cumplimiento que sea totalmente autónomo. La EFI proveerá, pagado por ella, adiestramientos anuales sobre cumplimiento con las leyes de Puerto Rico y de Estados Unidos, relacionadas al lavado de dinero y financiamiento de terrorismo, tales como la BSA, la debida diligencia, y adiestramiento sobre las medidas de OFAC, entre otras leyes o medidas relevantes a la industria.
(4) No obstante, a petición de una EFI, el Comisionado podrá autorizar un número menor de empleados mediante la determinación administrativa a tales efectos.